SAP Málaga 440/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución440/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1108/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 131/2020.

SENTENCIA Nº 440/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1108/2018, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Isidro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Diego Ledesma Hidalgo y defendido por el Letrado don Juan Manuel Gisbert Lorente, contra las entidades mercantiles MVCI Management S.L. y MVCI Holidays S.L., representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez y defendidas por la Letrada doña Miriam Beltrán Camps; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la representación procesal de la parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1108/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Isidro, frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. Leovigildo habiendo lugar a los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de 17 de noviembre de 2007 suscrito por el actor con las demandadas. b) Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 17 de noviembre de 2007 suscrito por el actor con las demandadas. c) Se condena a las entidades demandadas a abonar al actor de forma conjunta y solidaria el total de 27.817,40 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda. Absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, la cual, a su vez, procede a impugnarla, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse proposición de práctica probatoria y ser declarada innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día veinticuatro de junio para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los oportunos efectos resolutorios de la cuestión objeto de controversia, procede establecer las siguientes secuencias que por orden cronológico se desprenden de lo actuado en el curso del procedimiento seguido en la anterior instancia: 1ª) Que, por la representación procesal de la parte actora se mantiene en demanda (i) que suscribió con las demandadas, el 17 de noviembre de 2007, el contrato que se acompaña como documento número 2 -con traducción en el número 2 bis-, por virtud del cual y por el precio de veintiséis mil novecientos euros (26.900 €) se le vendía bajo el régimen de aprovechamiento por turno el derecho a utilizar una semana de temporada "Gold Holiday" en un apartamento no concretado de 2 dormitorios dentro del complejo de vacaciones conocido como Marriotts Club Son Antem, sito en Lluchmajor (Mallorca), añadiendo que las partes acordaron un primer pago de dos mil seiscientos noventa euros (2.690 €), y que el resto del precio (24.210 €) se f‌inanció con el contrato de préstamo suscrito con las demandadas que se acompaña como documento número 3 -con traducción en el número 3 bis-, f‌ijándose 60 cuotas de amortización mensuales (incluyendo intereses y comisiones) de quinientos veintiséis euros con treinta y nueve céntimos (526,39 €) cada una las cuales serían adeudadas en la tarjeta de crédito BarclayCard del actor, (ii) que, el anticipo de dos mil seiscientos noventa euros (2.690 €) se adeudó asimismo en la tarjeta de crédito BarclayCard del actor con fecha valor 3 de diciembre de 2007, según resultaría del extracto del documento número 4, (iii) que, acompaña como documento número 5 otro extracto bancario mostrando los primeros adeudos de por el importe referido de quinientos veintiséis euros con noventa céntimos (526,90 €) referidos al mes de febrero de 2008, (iv) que, los pagos hasta completar el precio se verif‌icaron con regularidad hasta su total amortización a f‌inales de 2012, de tal modo que el importe total abonado fue de treinta y cuatro mil doscientos setenta y tres euros con cuarenta céntimos (34.273,40 €), (v) que, los gastos de mantenimiento anuales que durante todo este tiempo se han venido girando al actor han venido sufriendo incrementos a su juicio injustif‌icados sin recibir la información imperativa en relación con la actualización de las cuotas de mantenimiento ex artículo 9.1.5º de la Ley 42/1998, af‌irmando que ello, unido a las desavenencias generadas por la falta de concreción del apartamento y de la semana de ocupación, obligándole a reservar cada año uno diferente y no siempre de su agrado, determinó que f‌inalmente el actor se decidiera a solicitar asesoramiento jurídico, resultando que tras examinarse el contrato de aprovechamiento por turno se revelaron una serie de defectos e irregularidades que hacen que el mismo sea a su juicio nulo, al no adaptarse a las prescripciones de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre y, derivado de ello, la nulidad del contrato de préstamo asociado a aquél, (vi) que, las múltiples irregularidades que presenta el contrato van desde (a) la falta de indicación del apartamento objeto de la ocupación, (b) falta de concreción de la semana de disfrute, y (c) ausencia de indicación de la duración del mismo, cuando en realidad la duración de este régimen de aprovechamiento por turno bascula entre los tres (3) y cincuenta (50) años, violando así claramente la Ley 42/1998, por lo que de acuerdo con el artículo artículo 1.7 Ley 42/1998, se está en presencia de una nulidad absoluta por incumplimiento de normas imperativas de obligado cumplimiento, signif‌icando que nos hallamos ante un supuesto análogo al resuelto en sentencia número 60/2013 de 21 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) conf‌irmada por sentencia número 774/2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 (Recurso 961/2013), (vii) que, abundando en lo que def‌ine como esta infracción a la Ley 42/1998, la actora dice que ha tenido conocimiento que las empresas aquí demandadas que rodean al complejo de vacaciones conocido como Marriiotts Club Son Antem ya han sido destinatarias de algunas reclamaciones en las que como aquí se instaba la nulidad de los contratos por su indef‌inición y falta de concreción de su objeto, reiterando la doctrina recogida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, (viii) que, fruto de dichos procedimientos judiciales se ha podido tener conocimiento de la existencia de unas condiciones generales que regulan la vida de dicho complejo vacacional "Marriotts Club Son Antem" de acuerdo con las cuales la duración de los contratos relativos al mismo tienen una duración hasta el año 2079, fecha que, al parecer, también se reproduce en la escritura de adaptación que suscribieron las demandadas al tratarse de un régimen preexistente a la Ley 42/1998 y de la que el hoy demandante tampoco tiene conocimiento ni existe reseña alguna en el contrato suscrito,

(ix) que, en cualquier caso, anuncia que de acuerdo con la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 15

de enero de 2015 (número 774/2014) en la que se analiza precisamente un contrato relativo a un régimen preexistente a la Ley 42/98 y desde la que arranca el criterio jurisprudencial relativo a la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turno por no respetar la duración máxima, todos los contratos de aprovechamiento por turno -se ref‌ieran a un régimen preexistente o no- pero que se hayan f‌irmado después de la Ley 42/98 deben concretar su duración entre los márgenes que establece la Ley de tres (3) a cincuenta (50) años siendo nulo el contrato en caso contrario, (x) que, por consiguiente, juzga irrelevante que la escritura de adaptación concrete un plazo cierto de duración -en este caso hasta el año 2079- o que declare que el derecho lo es por tiempo indef‌inido, ya que el fundamento de derecho 7º de la repetida sentencia de 15 de enero de 2015 no deja lugar a la duda al proclamar que "En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el...

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