AAP Madrid 143/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2021
Fecha14 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37013770

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0025831

Recurso de Queja 157/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 229/2019

RECURRE.EN QUEJA: D. Luis María y Dña. Sagrario

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

A U T O

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DA. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

SIENDO PONENTE SR. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de Procedimiento Ordinario nº 229/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No haber lugar a admitir a trámite el recurso de apelación por no haber consignado o pagado los demandados las cuotas adeudadas al interponerlo".

SEGUNDO

Por el Procurador DON JAIME QUIÑONES BUENO, en representación de DON Luis María Y DOÑA Sagrario, se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de queja.

TERCERO

Habiéndose presentado la queja dentro de plazo, se admitió a trámite, y se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los motivos del recurso de queja son los siguientes:

-El día 30 de diciembre de 2020 se presenta recurso de apelación frente a la sentencia recaída en primera instancia, que le condenaba al pago de unas cantidades en concepto de cuotas de comunidad, por su responsabilidad solidaria dimanante del artículo 9 LPH.

-Por la representación de la parte adversa presenta un escrito solicitando la inadmisión del recurso de apelación por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 449.4 LEC.

-Frente a dicho escrito se presenta otro escrito acompañado del aval otorgado por el recurrente a favor de la parte actora del procedimiento.

-A la vista de dichos escritos, el Juzgado inadmite el recurso por infracción del artículo 449.4 LEC.

-El artículo 449.4 LEC establece la obligatoriedad en los procesos que lleven aparejada la condena al pago de cantidades debidas a la comunidad de vecinos, de acreditar al tiempo de interponerlos la consignación (o el otorgamiento de aval 449.5 LEC) de dichas cantidades. El artículo 449.6 LEC establece que, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 LEC, o lo que es lo mismo, antes de inadmitir el recurso el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

En el presente caso sin embargo, dicha posibilidad prevista expresamente por la LEC, no ha sido efectuada, toda vez que la parte adversa, de manera rauda interpuso un escrito solicitando la inadmisión de nuestro recurso, sin que el Juzgado dictará nunca la resolución prevenida por el artículo 449.6 LEC requiriendo a esta parte para subsanar los defectos en hubiera podido incurrir.

La anterior circunstancia vulnera expresamente la doctrina del TRIBUNAL SUPREMO sobre esta cuestión, que ha sido resumida por el Alto Tribunal en numerosísimas ocasiones, estableciendo como requisitos previstos en el artículo 449 LEC, los siguientes: "Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 (RTC 1993, 346), 249/94 (RTC 1994, 249), 100/95, 26/96, 216/98 (RTC 1998, 216) 10/99 (RTC 1999, 10)) que puede ser resumido en los siguientes puntos:(...) d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento".

En el presente procedimiento resulta incontrovertido que el Juzgado de 1ª Instancia jamás dio lugar a dicho requerimiento, dictando directamente la resolución aquí recurrida, que inadmite el recurso sin mayor trámite, en contravención con la Ley Procesal y la interpretación de la misma aplicada por el Alto Tribunal.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso de queja, hemos de tener en cuenta las previsiones del artículo 449 LEC, referido al "Derecho a recurrir en casos especiales", en el presente supuesto son aplicables los apartados 4,5 y 6 del siguiente tenor: "4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. 5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o...

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