SAP Lleida 606/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución606/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198011831

Recurso de apelación 1186/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 97/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012118619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012118619

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Araceli, Eulogio

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA Nº 606/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 7 de octubre de 2021

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 97/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de fecha 29/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Araceli y Eulogio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Araceli y DON Eulogio la entidad bancaria BBVA SA, y por ello:

1.- DECLARO el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS LITIGIOSAS, RELATIVAS A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándolas de las escrituras de COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, condene a BBVA, S.A. al pago de SEISCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS -600,52 euros-.

2.-DECLARO LA Nulidad de la CLÁUSULA litigiosa relativa a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, contenidas en la Escritura de COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia delcontrato sin aplicación de la misma. En consecuencias con dicha nulidad y como efecto inherente a la misma, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades cobradas por aplicación de esta cláusula.

Todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.[...]

Y en fecha 7/10/2019 se dictó Auto de rectif‌icación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:

"Por todo lo manifestado, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la petición de rectif‌icación de la sentencia nº 758/2019, del Procedimiento Ordinario 97/2019, y por ello sustituir el contenido íntegro del fundamento de derecho Tercero de la sentencia, por el siguiente:

La entidad bancaria introduce como excepción de fondo la falta de legitimación pasiva. La parte actora rechazó en la audiencia previa dicha manifestación.

Sobre la legitimación en el proceso, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular." . Teniendo en cuenta esta base legal, es necesario que para que una parte sea legítima tenga participación directa en la relación jurídica constituida, y objeto de litigio.

Sobre las hipotecas subrogadas con una empresa promotora, ya se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales. Entre ellas, destaco la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de julio de 2019, núm. 1512/2019, en la cual expone:

" el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de f‌ijar jurisprudencia respecto del control de transparencia en los casos en los que el consumidor prestatario se subroga en un préstamo promotor, modif‌icando alguna de sus cláusulas. En la STS de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:3245 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-09-2018 (rec. 995/2016) ), se hace referencia a esta jurisprudencia en cuanto se ref‌iere al control de las cláusulas suelo, pero que se puede extrapolar al resto de cláusulas del contrato. Así se consolidan los siguientes criterios:

  1. - La entidad f‌inanciera tiene la obligación de informar a los compradores de la existencia de una cláusula suelo en términos idénticos a los derivados de la jurisprudencia del TS que arranca con la Sentencia de 9 de mayo de 2013 . Por lo tanto, esa obligación de informar no la asume el promotor vendedor.

  2. - Que el comprador se subrogue en la escritura y que se modif‌iquen alguna de las cláusulas o condiciones de la misma no puede considerarse una presunción de que el prestatario está informado de las condiciones o ha tenido la oportunidad de negociar de un modo efectivo las mismas.

  3. - Aunque la escritura originaria se haya suscrito entre empresarios (promotor y entidad f‌inanciera), la subrogación no puede verse afectada por dichas circunstancias cuando el subrogado sea un consumidor, por lo tanto, en la subrogación se aplica la jurisprudencia sobre el denominado doble control de transparencia.

En conclusión: "Si la entidad bancaria no ha suministrado al nuevo prestatario la información precisa y comprensible sobre los elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la existencia de una cláusula suelo que reduce drásticamente las posibilidades de que el prestatario se aproveche de los descensos del índice de referencia, no puede considerarse que una cláusula como la transcrita pueda suplir esa falta de información.

Es reiterada la jurisprudencia de este tribunal que af‌irma que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. Así lo hemos declarado, entre las más recientes, en las sentencias 223/2017, de 5 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-04-2017 (rec. 2225/2013), 244/2017, de 20 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-04-2017 (rec. 2721/2013), y 42/2018, de 26 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-01-2018 (rec. 1713/2015) ". "

En este orden de cosas, la entidad demandada no puede alegar ser ajena al negocio jurídico aquí debatido. Así, la entidad demandada tenía el deber de informar de la existencia de cláusulas que afectaran especialmente al consumidor (ya fuera clausula suelo como en la Jurisprudencia analizada o la imposición de gastos a cargo de la actora), lo cual no ha sido probado por la demandada. La misma se limita a manifestar que fue completamente ajena a la subrogación de la hipoteca realizada entre la parte actora y la promotora, cuando además el art. 1205 del Código Civil establece que " La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor ." En consecuencia, con base a la Jurisprudencia citada y la legislación indicada no procede estimar la falta de legitimación pasiva excepcionada por la demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, BBVA, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando sustancialmente la demanda, declara nulas, por abusivas, las cláusulas de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de gastos contenida en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria formalizada entre las partes de 9 de enero de 2006, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, que ascienden a 600,52 €, que se corresponden con la mitad de los gastos de Notaría y los de Registro de la Propiedad, desestimando los de tasación, condenando a la demandada al pago de las costas

La apelante impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad de cláusula de los gastos, que estima improcedente, así como la repercusión a la demandada del 50% de los gastos de notaría y el 100% los gastos de Registro de la Propiedad de la escritura suscrita. Destaca la improcedencia de la repercusión de los gastos derivados de la escritura de compraventa con subrogación, indicando que no se le pueden repercutir los gastos de la compraventa del inmueble, siendo que la entidad bancaria interviene sólo a efectos de ratif‌icación de la misma, por lo que carece de legitimación para soportar la reclamación efectuada. Considera que los gastos de la compraventa con subrogación deben ser a cargo de la adquirente por cuanto son...

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