SAP Madrid 414/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2021
Número de resolución414/2021

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386 Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 4

N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0002059

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 805/2021 M-9

Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 14/2020

Apelante: Rosalia y Romualdo

Procurador Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ y Procurador Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES

Letrado Dña. MARIA SOLEDAD SANCHEZ MERINO y Letrado D. ROBERTO BENITO FLORES

Apelado: Sofía y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES

SENTENCIA N º 414 /2021

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados.- Dª Rosa María Quintana San Martín

D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)

D. Alberto Molinari López-Recuero

En Madrid, a 10 de septiembre de 2021

Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 14/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por delito revelación de secretos y amenazas contra Romualdo y Sofía, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021. Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 26 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"a) Ha quedado probado y así se declara que en el periodo comprendido entre febrero de 2011 y el día 31 de diciembre de 2013 Sofía estuvo trabajando como ayudante administrativa en la gestoría propiedad de Rosalia

, denominada "SARA SILVA ASESORES", sita en la C/ Hospital de San José núm. 63 de la localidad de Getafe. En virtud de la denuncia formulada por Rosalia contra Sofía por falso testimonio, se incoaron las Diligencias Previas núm. 2013/2014, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pozuelo de Alarcón. En el seno de dichas Diligencias la representación procesal de Sofía presentó, en fecha 17 de septiembre de 2015, un informe médico fechado el día 29 de diciembre de 2013 en el que se documentaba una visita de Rosalia a los servicios médicos de urgencias del Hospital Montepríncipe, así como las recetas prescritas a la misma en dicha fecha.

NO consta probado que dicha documentación médica hubiera sido obtenida ilícitamente por Sofía apoderándose de la misma al sustraerla de la mesa del despacho profesional que Rosalia tenía en las dependencias de su gestoría. NO consta probado que Sofía decidiera o interviniera de ningún modo en la aportación de dicha documentación médica al procedimiento judicial.

  1. Sobre las 10:30 horas del día 23 de enero de 2014 Romualdo, padre de Sofía, se personó junto a ésta en la gestoría SARA SILVA ASESORES", sita en la C/ Hospital de San José núm. 63 de la localidad de Getafe. Una vez allí, mantuvo una conversación con Rosalia, en el transcurso de la cual, en tono exaltado y con intención de atemorizarla, le prof‌irió la siguiente expresión: "eres una choriza, te voy a hundir, que no te pille sola"."

Y cuyo "FALLO" dice:

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE AMENAZAS, prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal ( en su redacción vigente en el momento de los hechos), a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sofía del delito de DESCUBRMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS por el que venía siendo acusada, declarando de of‌icio la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado y por la acusación particular se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por las partes se presentó escrito de impugnación,.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y f‌ijándose fecha para deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada añadiendo el siguiente párrafo:

"En el procedimiento no se han practicado actuaciones procesales relevantes en el período comprendido entre el 13 de mayo de 2015 y el 2 de febrero de 2016".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación tanto por la acusación particular ejercida por Rosalia como por la defensa del acusado Romualdo .

Procede analizar separadamente ambos recursos principiando por el de la acusación particular, habida cuenta que plantea, entre otras, dos cuestiones que inf‌luirían sobre la validez misma del juicio y de la sentencia

SEGUNDO

El primer motivo de recurso de la acusación particular es estimar indebidamente declarada la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral de fecha 12 de diciembre de 2019 en el particular relativo a la acusación contra Sofía y Romualdo por un delito de calumnias de los arts. 205 y 206 CP y por un delito de injurias de los arts. 208 y 209 CP.

Se argumenta por la parte apelante que no puede asumirse el criterio de la juez a quo, consistente en que los hechos relativos a las calumnias e injurias no quedaron incluidos en el auto de trasformación de las Diligencias

Previas en Procedimiento Abreviado, pues no obstante ello durante la instrucción los dos investigados a que se referirían tales delitos fueron interrogados sobre los mismos, se practicaron diligencias e relación con estos y una vez abierto juico oral fueron emplazados y pudiera formular escrito de defensa en relación con los mismos, con lo que ninguna indefensión se les generaría de haberse enjuiciado tales hechos.

No podemos compartir esta visión del procedimiento que evidencia la parte apelante. No son las partes, sino el juez de instrucción, quien ha de delimitar el hecho punible sobre el que luego podría platearse la apertura de juicio oral, hecho que ya en ese momento las partes pueden calif‌icar provisionalmente e incluso conf‌igurarlo en el modo que entiendan procedente. Ahora bien lo que no pueden es ir más allá de la delimitación que se efectúa en el auto del art. 7791,4ª y extender el enjuiciamiento a hechos que el instructor descartó tras la fase de Diligencias Previas. En el caso que tratamos el auto de transformación (folios 838 a 640) claramente def‌inía el objeto del procedimiento identif‌icando dos hechos concretos: la sustracción de los datos médicos de Rosalia y una presunta amenaza a la misma. No se consignaron hechos relativos a imputar a Rosalia haber estafado a ciertos clientes o la atribución de hechos falsos (divulgación de datos conf‌idenciales) que afectara a su prestigio profesional.

Como se indicaba en la STS 836/08 de 11 de diciembre "El presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble:

  1. identif‌icación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identif‌icar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se ref‌iere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible."

Si bien en ocasiones el TS admite formular acusación sobre hechos no contenidos expresamente en el auto de incoación de procedimiento abreviado, ello se ref‌iere a supuestos en que se incluye un hecho directamente relacionado con el que sí está incluido (vgr. STS 148/15 de 18 de marzo) mas no cuando supone una alteración sustancial de lo consignado en el auto de incoación de procedimiento abreviado. Como se indica en la STS 94/2010 de 10 de febrero "La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)".

Habrían de ser las partes...

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