STSJ Asturias 123/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2022
Fecha14 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000415

SENTENCIA: 00123/2022

RECURSO: P.O.: 450/2020

RECURRENTES: DÑA. Diana; DÑA. Estefanía; D. Enrique

PROCURADOR: D. Luis Indurain López

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 450/2020, interpuesto por DÑA. Diana; DÑA. Estefanía; D. Enrique , representados por el Procurador D. Luis Indurain López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Chillon Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados y defendidos por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 16 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

1.1 Por el Procuradora Sr. Induráin López, en nombre y representación de Doña Diana, de Doña Estefanía y de Don Enrique, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 2 de Junio de 2020 por el Tribunal Económico Administrativo Central, Recurso con referencia 00-00714-2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TERAP de fecha 30 de septiembre de 2016 que resuelve, en sentido desestimatorio, las reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, planteadas contra los Acuerdos dictados por el Jefe del Área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) ejercicio 2008, en relación a la herencia de Don Victor Manuel.

1.2 Los recurrentes, tras una exposición de los antecedentes fácticos que consideran relevantes, sustentan su pretensión de nulidad en los siguientes motivos:

  1. Nulidad del Acuerdo de liquidación por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Los acuerdos de liquidación y sanción han sido dictados por órgano territorialmente incompetente.

    En este apartado los demandantes se centran en el incumplimiento, por parte de la Administración Tributaria del Principado de Asturias, del procedimiento regulado en el R.D. 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral para la resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, en concreto en su art. 9. Así, razona que desde el requerimiento del Jefe del Departamento de Impuestos Patrimoniales de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, realizado a la Comunidad de Madrid, para la remisión del expediente de gestión, y del rendimiento generado por la citada sucesión, al entender que la competencia en relación con el Impuesto sobre Sucesiones es de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, requerimiento del que tiene constancia la Comunidad de Madrid el 7 de marzo de 2013, transcurrió el plazo de treinta días hábiles sin que la Comunidad de Madrid realizara pronunciamiento expreso a tal requerimiento, por lo que en aplicación del art. 9.4 debía entenderse rechazado, y ratificada la competencia de la Comunidad de Madrid, lo que abría el plazo de quince días para que el Principado de Asturias acudiera a la Junta Arbitral planteando el conflicto de competencia, lo que no hizo, siendo notificada la Resolución expresa de la Comunidad de Madrid aceptando el requerimiento y la competencia del Principado de Asturias (6 de mayo de 2013) transcurrido los quince días que establece el apartado 5º del art. 9, por lo que la ratificación de la competencia había devenido firme. De esta forma se afirma en el escrito de demanda que " una vez transcurrido el plazo -esencial, improrrogable y preclusivo- de los treinta días siguientes a la notificación del requerimiento efectuado por los Servicios Tributarios de Asturias, la ausencia de respuesta expresa por parte de la Consejería de Madrid, produjo ipso iure un acto administrativo tácito de confirmación o convalidación de su competencia. Y transcurrido el plazo de los quince días a contar desde la ratificación tácita sin que los Servicios Tributarios de Asturias hubieran promovido el correspondiente conflicto de competencia, el acto administrativo de ratificación de competencia devino consentido y firme". Y continúa razonando que no existió conflicto de competencia debido a la inactividad del Ente Público de los Servicios Tributarios de Asturias, pero no obstante, una vez transcurrido dicho plazo, no es posible modificar los efectos fijados por el artículo 9.5 de su Reglamento, pues lo contrario, además de extemporáneo, iría en contra del principio de seguridad jurídica y coherencia de los actos propios de la Administración. Además, añade, que el cumplimiento de las normas procedimentales también se extiende a las relaciones entre Administraciones, de modo que no puedan solventarse las cuestiones que les afecten por medios alternativos carentes de virtualidad jurídica.

    Cita en su defensa varias SSTS, como la de 11 de Octubre de 2011; 7 de Junio de 2012; 17 de enero de 2013 (Rec. 303/2012); de 5 de Mayo de 2014 (Rec. 256/2012); y 28 de junio de 2013 (Rec. casación 754/2011). Igualmente cita varias Resoluciones de la Junta Arbitral que rechazan el planteamiento del conflicto de competencias por extemporáneo, por haber transcurrido el plazo reglamentariamente fijado para ello.

  2. Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones del ejercicio 2008.

    En este apartado, sostienen los recurrentes que, en su condición de herederos del Sr. Victor Manuel, presentaron la declaración por el Impuesto de sucesiones con sus autoliquidaciones y documentación el día 17 de Febrero 2009 ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, Administración cuya competencia defienden, por ser la del lugar en donde el causante tuvo su residencia habitual durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Como quiera que la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, reconoció plena validez a la declaración y autoliquidaciones presentadas y las estimó correctas, sin que dentro del plazo de prescripción tributaria cuya expiración tuvo lugar el día 26 de Abril de 2013, ni posteriormente, esta Administración autonómica hubiese procedido, con conocimiento formal de los obligados, a realizar actuación alguna tendente a la regularización o rectificación del contenido de las mismas, ni concurrieron actuaciones o iniciativas de los herederos ante la Comunidad de Madrid que interrumpieran el plazo de prescripción, puede afirmarse que concurrió la misma. En este sentido, afirman: " la competencia territorial es única y sólo la actuación administrativa realizada por la Administración competente frente a los obligados tributarios durante el plazo de prescripción surte efectos interruptivos".

    Por otro lado, destacan los demandantes que cuando los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, recibieron la respuesta al requerimiento, (concretamente el día 6 de Mayo de 2013), mediante la Resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que esta Administración se declaraba incompetente,...

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