SAP Barcelona 625/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2021
Fecha29 Noviembre 2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178105725

Recurso de apelación 23/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 645/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012002320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012002320

Parte recurrente/Solicitante: Banco Popular Español, S.A., BANCO DE SANTANDER

Procurador/a: Carlos Montero Reiter, Carlos Montero Reiter

Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO, Guillermina Ester Rodriguez

Parte recurrida: Sistemas Integrales Informáticos, S.L.

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Jose Miguel Blasco Hernando

SENTENCIA Nº 625/2021

Magistrados:

Doña Mireia Borguñó Ventura (Presidenta)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 29 de Noviembre de 2021.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 645/17 sobre inef‌icacia negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona por demanda de SISTEMAS INTEGRALES INFORMÁTICOS, S.L., representada por la Procuradora sra. Flores y asistida por el Letrado sr. Blasco, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador sr. Montero y defendida por la Abogada sra. Sabido, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de octubre de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 645/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona recayó Sentencia el día 7 de octubre de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Se ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Adriana Flores Romeu en nombre y representación de SISTEMAS INTEGRALES INFORMATICOS, defendida por el Letrado Sr. José Miguel Blasco Hernando contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA representado por la Procurador Sr. Carlos Montero Reiter y defendido por la Letrada Sra. Marina Sabido Coronado y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de la demandada suscritos el 9 de junio y 20 de junio de 2016 por importe de nueve mil cuatrocientos sesenta y siete con sesenta y nueve euros (9.467,69 euros) y en consecuencia las partes deben reintegrarse las prestaciones recibidas más los intereses legales desde que se abonó dicha cantidad. Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Frente a dicha resolución la entidad f‌inanciera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 24 de noviembre de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANCO SANTANDER, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2.019 .

  1. Planteamiento general

    La sucesora universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en adelante también simplemente BPE) -BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante también simplemente BS)- se alza en apelación frente a la Sentencia de 7/10/19 íntegramente estimatoria de la acción principal ejercitada por SISTEMAS INTEGRALES INFORMÁTICOS, S.L. (en adelante también simplemente SISTEMAS) de nulidad relativa por error vicio en el consentimiento prestado por su representante en los contratos de adquisición aportados como documento 1 de la demanda (folios 33 y 34) relativos a: 1º.- 2.797 derechos de suscripción preferente "BANCO POPULAR ESPAÑOL AMPL 05/16" de 9/6/16 por importe de 430,74€, más corretaje, cánones y comisión total 436,31€ y 2º.- 7.215 acciones "BANCO POPULAR ESPAÑOL AMPL 05/16" de 20/6/16 por importe de 9.018,75€ con la intermediación de CAIXABANK, S.A. con comisión de 12,63€, total 9.031,38€.

  2. Resolución del recurso

    Primer motivo del recurso: infracción de los arts. 5.2 .i. f . y 10 LECivil al considerar pasivamente legitimada a BS para soportar la acción de anulabilidad negocial ejercitada en el escrito rector del proceso en relación al segundo de los contratos enunciados, por no haber sido parte en él (alegación 1ª del escrito de interposición).

    El motivo se desestima. Para dar una respuesta sistemática a la pretensión revocatoria de BS del fundamento jurídico 2º de la Sentencia vamos a diferenciar los dos negocios litigiosos:

    A.- Por lo que hace referencia al primero, constatamos que los 2.797 derechos de suscripción preferente sobre las acciones emitidas a raíz de la ampliación de capital de BPE del mes de mayo de 2.016 fueron comprados por la actora en fecha 9/6/16 a través del mercado continuo según consta al folio 33 (M.CONTINUO"). En estos supuestos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª nº 371/19 de 27 de junio, la legitimación para soportar la acción de anulabilidad no corresponde, por supuesto a la comercializadora ( art. 247 CCom.), pero tampoco a la emisora de las acciones a que se ref‌iere ese activo (arts.

    1.257 y 1.302 CCivil). Esto es así porque BPE -hoy BS- no fue parte material en el referido negocio traslativo por lo que sus efectos no alcanzaron a su patrimonio sino al accionista transmitente de sus derechos a la suscripción preferente de acciones a raíz de la ampliación y que recibió la correspondiente contraprestación.

    BS no podría dar cumplimiento a lo ordenado por el art. 1.303 CCivil en caso de estimación de la pretensión anulatoria del contrato de compra de derechos de adquisición preferente de acciones de BPE tal como acordó, en un supuesto sustancialmente igual al presente, la SAP de Madrid, Sec. 8ª, 164/20 de 8/6 (FJ 4º).

    Ahora bien no podemos eludir que BS, en el primer motivo de su recurso (parágrafo 17 del escrito de interposición), asumiendo la condición de parte material en el referido contrato de 9/6/16, restringe el alegato de su falta de legitimación pasiva a la pretensión de anulabilidad de la suscripción de las acciones (20/6/16) por lo que sería f‌irme la decisión del Juzgado concediéndosela en relación al primer negocio, preparatorio del anterior ( arts. 207.2, 3, y 4 y 465.5 LECivil).

    A mayor abundamiento cabe añadir que aunque apreciáramos la falta de legitimación pasiva de BS en relación a la acción de nulidad relativa del contrato de adquisición de derechos de suscripción preferente, por ser la legitimación causal un presupuesto a examinar de of‌icio, la congruencia en segunda instancia ( Ss. TEDH de 9/12/94, TC 4/94, 206/99, 218/03 y 51/10. TS 87/09, 432/10, 370 y 977 de 2.011 y 532/13 citadas todas ellas por la de fecha 19/5/16 y S. 189/21 de 12/3 de esta Sección) obligaría a este tribunal al examen de la pretensión subsidiariamente articulada por SISTEMAS en su escrito de ampliación de la demanda de 15/9/17, reiterada en la audiencia previa (5m.:00s. vídeo nº 1): la indemnizatoria de daños y perjuicios recogida en el art. 38.3 LMV.

    Si tenemos en cuenta que vamos a conf‌irmar la estimación de la acción anulatoria, y que la misma tiene una base fáctica común con la referida pretensión indemnizatoria, la responsabilidad legal de BPE hoy BS resultaría innegable (arts. 1.089 y 1.090 CCivil), lo que conduciría a la estimación sustancial de dicha pretensión y consiguiente condena a BS al pago de: 1º.- 436,31€, suma precisa para dejar indemne a la inversora por la compra de los derechos de suscripción preferente en fecha 9/6/16 (documento 1 de la demanda, folio

    33), motivada causalmente por la boyante imagen de las f‌inanzas del banco que ref‌lejaba la documentación informativa de la ampliación de capital disponible para aquélla, y que no respondía a la realidad en contra de lo ordenado por el art. 37.1 y 4 TRLMV entonces vigente (se suprime por art. 6.7 Ley 5/21 de 12/4); 2º.- el interés legal devengado por esa suma conforme a los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CCivil desde la interpelación judicial hasta hoy sin que resultara procedente, según reiterada jurisprudencia atendida la naturaleza indemnizatoria y no anulatoria de la acción ( SsTS 165/18 de 22/3, 514/18 de 20/9, 655/18 de 20/11 y 292/19 de 23/5 citadas por la nº 462/20 de 10/9), su generación desde la fecha de adquisición de los derechos como postuló la actora, de ahí la estimación sustancial y no íntegra de la pretensión; 3º.- costas de primer grado.

    B.- Dejando al margen la validez de la operación misma de ampliación de capital así como la ef‌icacia y nivel de cumplimiento del contrato de intermediación entre SISTEMAS y CAIXABANK, cuestiones ambas ajenas al presente proceso, debemos recordar que la legitimación material consiste en la especial posición que ocupa un sujeto en relación a lo que constituye el objeto del litigio y que le conf‌iere la facultad de ostentar la condición de parte...

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