SAP Barcelona 317/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2021
Fecha09 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 32/17

Diligencias Previas núm. 1026/15

Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Barcelona

SENTENCIA nº 317/2021

Ilmas Srías.:

D. José María Torras Coll

D. Vanesa Riva Aniés

D.ª Isabel Cámara Martínez

Barcelona, a nueve de julio del año dos mil veintiuno.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 32/17, seguido por un presunto delito de blanqueo de capitales contra los acusados:

D. Anibal, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1976, en Buenos Aires (Argentina ),hijo de Artemio y de Elisabeth, de nacionalidad argentina, con NIE nº NUM001, domiciliado en Barcelona, CALLE000

, NUM002 - NUM003 - NUM003,carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia económica, en situación de libertad provisional por esta causa,de la que estuvo preventivamente privado por Auto de prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza dictado el día 9 de agosto de 2015, en la Diligencias Previas nº 1878/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, en sus Diligencias Previas nº 1026/2015,situación personal que fue modif‌icada por Auto de fecha 1 de septiembre de 2015 del dicho Juzgado en méritos del cual se acordó decretar la libertad provisional del dicho encausado, previa constitución de una f‌ianza en metálico de 20.000 euros, y contraer obligación de comparecencia "apud acta" ante el mentado Juzgado los miércoles alternos y cuantas veces fuere llamado. Y constituida la f‌ianza fue puesto en libertad en fecha 2 de septiembre de 2015,representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Concepción Alos Espinos y defendido por el Abogado, D. Sebastián de Juan Fontanet.

D. Eleuterio, mayor de edad, en cuanto nacido en Balaguer (Lleida),el día NUM004 de 1953, hijo de Estanislao y de María, de nacionalidad española, con DNI nº NUM005, vecino de Lleida, con domicilio en la CALLE001, NUM006 - NUM007 - NUM008, con antecedentes penales no computables en esta causa, de ignorada solvencia económica, en situación de libertad provisional por esta causa,representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Buitrago Hijano y defendido por el Abogado, D. Antonio Rosinach Montegut .

Interviene, en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal,D. Roberto Valverde Megías, siendo ponente el Magistrado, D. José María Torras Coll que el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las fechas señaladas al efecto se celebraron las sesiones correspondientes al juicio oral y público previsto en la causa referida en el encabezamiento. Se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, salvo las, en su caso renunciadas, con el resultado que es de ver en la videograbación del juicio oral que f‌igura incorporada a las actuaciones bajo fedación judicial.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icando los hechos justiciables,como constitutivos legal y penalmente de un delito de Blanqueo de Capitales tipif‌icado en los arts. 301.1,párrafos 1 y 2 y art. 301.2 del Código Penal, del que reputó autores penalmente responsables a los expresados acusados, Sres. Anibal y Sr. Eleuterio, conforme a lo preceptuado en los arts. 27 y 28 del

C.Penal sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, para los que interesó la imposición de las siguientes penas:

Para el acusado, Sr. Anibal la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 840.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad.

Para el acusado, Sr. Eleuterio, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 670.500 Euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad y a que ambos acusados abonen por iguales y mitades partes las costas procesales de conformidad con lo establecido en el art. 123 y concordes del C.Penal. Asimismo, se interesó el decomiso de las f‌incas que se reseñan y relacionan en el escrito acusatorio conforme a la previsión normativa contenida en el art. 127.1º y 374 del C.Penal, y art. 127.3 del mismo Cuerpo Legal Sustantivo.

TERCERO

En igual trámite y por las Defensas letradas de los mencionados acusados, se elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales y se solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de of‌icio de las costas procesales causadas. Con carácter subsidiario y alternativo, y para el improbable supuesto de que se dictase una sentencia condenatoria, la Defensa jurídica del coacusado Sr. Eleuterio planteó la calif‌icación penal de delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301-3º del C.Penal interesando una pena de quince meses de prisión y una multa de 220.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago. Concedida la última palabra a los acusados con el resultado que ref‌leja el acto del juicio quedó concluso el juicio para el dictado de la correspondiente sentencia.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales exigidas al efecto, a excepción de los plazos legales que se han visto sensiblemente demorados por la ingente y descomunal carga competencial que gravita sobre esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que viene lastrando un número ingente de causas que ha motivado la adopción de diversas medidas excepcionales de refuerzo, por los números asuntos que recaen sobre el Ponente,y,en razón a la preferente atención por parte del Ponente de causas penales con preso, recursos de apelación con presos, medidas cautelares e incidencia de ejecución penal y la prioritaria atención de procesos ante el Tribunal del Jurado, así como afectaciones en la salud del Ponente, sin desconocer la sobrevenida irrupción de la Covid 19, es decir, la incidencia de la pandemia y su repercusión en el estado de salud del Ponente, en cuanto persona integrada en grupo de riesgo, así como otras vicisitudes procesales,tratándose esta causa de más de 1.000 folios.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De la actividad probatoria desplegada en este procedimiento penal y de la vertida en el juicio oral, valorada en conciencia y de forma crítica y racional, resulta expresa y terminante probado que Eleuterio

, mayor de edad, ya circunstanciado, a la sazón propietario y administrador de varias sociedades, con un nada despreciable volumen de operaciones, y con contrastada solvencia económica,entre otras, lo era de la sociedad mercantil, de nacionalidad andorrana, denominada, CATALANDO, S.A.,con nº de registro de sociedades del M.I. Govern dAndorra, nº 5933, cuyo objeto social,entre otros, es el de operar en el mercado inmobiliario,ya mediante la compraventa de inmuebles o la promoción o construcción de los mismos.En el año 2008,dicha sociedad, cuyo Administrador era el acusado, Sr. Eleuterio, tuvo la oportunidad de vender y transmitió una parcela para edif‌icar a D. Artemio, sito en el núcleo urbano de Sant Miquel dEngolasters, agregado a la Parroquia de Escaldes- Engordany perteneciente al Principado de Andorra, siendo que el Sr.

Artemio entregó a cuenta del total del precio durante los meses de junio a agosto de 2008 la suma de 250.000 euros,siendo que la f‌inalidad de la compra de la dicha parcela era la de realizar una promoción de tres casas unifamiliares para lo cual se encargó un anteproyecto al Arquitecto, Sr. Pedro Antonio, y Catalando, SA,de Andorra, transf‌irió hasta el día 16 de octubre de 2008 desde su cuenta titularidad en Crédit Andorrà a la cuenta de Catalando en el Bando de Sabadell, una serie de transferencias hasta la cantidad de 210.000 euros.

Desgraciadamente, el Sr. Artemio falleció en Argentina de donde era natural y donde residía habitualmente.

A raíz de las negociaciones y de la descrita operación de compraventa, se fue fraguando una relación de amistad entre el acusado, Sr. Eleuterio y la familia del Sr. Artemio, trabándose amistad con uno de los hijos, el acsuado, Anibal, mayor de edad, sin antecedentes penales, con doble nacionalidad italiana y argentina, ciudadano, por ende, de la Unión Europea, empadronado en Barcelona, y a principios de 2012, el Sr. Anibal le manifestó al Sr. Eleuterio la posibilidad de adquirir una vivienda en Barcelona, por la comodidad de disponer de un alejamiento en esa ciudad que es de su agrado, y le propuso resolver el contrato de compraventa antecitado, siendo que el Sr. Anibal era heredero del f‌inado contratante,haciendo suya en concepto de penalización la suma de 30.000 euros, y por ello, el Sr. Eleuterio convino en devolverle 220.000 euros y conforme a lo pactado se acordó transferir la cantidad establecida a la cuenta del Sr. Anibal que tenía aperturada en Caixabank pero dicha entidad f‌inanciera no aceptó la transferencia, y retornó el dinero por algún motivo que no se ha desvelado ni tampoco resultó investigado por la policía, por lo que el Sr., Eleuterio optó por transferírselo asimismo a una cuenta de su titularidad en España y le entregó el dinero mediante cheques al Sr. Anibal .

Así las cosas, el Sr. Eleuterio efectuó imposiciones en efectivo en su cuenta del BANCO CRÉDIT ANDORRÀ, los días 7 de junio de 2012, por un importe de 48.000 euros, el día 13 de junio de 2012, por un importe de 62000 euros, el día 21 de junio de 2012, por un importe de 56.500 euros, el día 28 de junio de 2012, por un importe de

27.000 euros, y el día 28 de junio de 2012, por un importe de 30.000 euros. Eleuterio ordenó transferir 220.905 euros...

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