SAP A Coruña 338/2021, 2 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 338/2021 |
Fecha | 02 Noviembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00338/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2006 0015375
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000390 /2020
Recurrente: Ángela
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado: MARIA LUCIA CARUNCHO MARTIN
Recurrido: Aurelio, Baldomero
Procurador: JESUS ANGEL SANCHEZ VILA,
Abogado: MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 338/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 335/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio núm. 390/2020, seguido entre partes: Como APELANTE/ IMPUGNADA: DOÑA Ángela, representada por la Procuradora Sra. REY FERNANDEZ; como APELADO/ IMPUGNANTE:DON Aurelio, representado por el Procurador Sr. SANCHEZ VILA, APELADO: Baldomero (no personado). - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 12 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Sánchez en nombre y representación de Don Aurelio, contra Doña Ángela representada por la Procuradora Doña Marta Rey, debo declarar haber lugar a la modificación de las medidas incorporadas a la sentencia de 17 de septiembre de 2003 dictada por este juzgado en los autos de separación nº 286/03 y en su virtud extinta la pensión alimenticia fijada en la misma a cargo del demandante y en favor de su hijo Baldomero, con efectos desde el dictado de la presente resolución"
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Ángela que le fue admitido en ambos efectos, e impugnación por la representación procesal de DON Aurelio y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia, dictada en el proceso de modificación de medidas definitivas, que estima la demanda y declara la extinción de la pensión de alimentos, por importe de 210,35 euros, fijada, en favor del hijo común de los litigantes y a cargo del padre demandante, en la sentencia de separación matrimonial dictada el 17 de septiembre de 2003, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes, y mantenida en la posterior sentencia de divorcio de fecha 29 de marzo de 2007, se fundamenta en la incorrecta apreciación de las pruebas por la sentencia apelada, al considerar que el alimentista, mayor de edad, ha accedido al mercado laboral y tiene un trabajo remunerado, por lo que han variado sustancialmente las circunstancias desde que se decretó el divorcio, alegando el recurso que el alimentista sigue dependiendo de sus progenitores y no ha completado su formación.
Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2017, 22 de febrero de 2018, 3 de octubre de 2019 y 24 de noviembre de 2020, entre otras, la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura...
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