AAP Melilla 147/2021, 6 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 147/2021 |
Fecha | 06 Septiembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2012 1037848
RT APELACION AUTOS 0000109 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000463 /2012
Recurrente: Carlos José, Natalia, Carlos Antonio, Nieves
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LUIS CABO TUERO,, ISABEL HERRERA GOMEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ, JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ, JUAN JESÚS OLIVARES AMAYA, JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, PARTIDO POLITICO COALICION POR MELILLA, Luis Miguel, Jesús María, Jesús Ángel, Juan Antonio, Jose Miguel, ASOCIACION DE BUCEO BENALMADENA S.L. ASOCIACION DE BUCEO BENALMADENA S.L.
Procurador/a: D/Dª, JOSE LUIS YBANCOS TORRES, CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CONCEPCION SUAREZ MORAN,,, JOSE LUIS YBANCOS TORRES, JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª, RACHID MOHAMED HAMMU, ABDELKADER MIMON MOHATAR, MANUEL LOPEZ PEREGRINA,,, JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ, JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ
AUTO 147/21
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Don MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ
Magistrados
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Melilla, a 6 de Septiembre de 2021
Dada cuenta; y
Por la Procuradora doña Isabel Herrera Gómez, en representación de Carlos Antonio, se interpuso recurso de Apelación, deducido como subsidiario, contra Auto de fecha 13/3/21 del Juzgado arriba identificado por el que se desestimó el de Reforma deducido contra resolución de igual clase de 4/2/21 por el que se acordó proseguir los trámites del procedimiento abreviado en persecución de un delito continuado de falsedad documental, entre otros, contra el ahora recurrente.
Conferido a las demás partes el traslado previsto en el artículo 766.3 de la LECrim previo el requerido, por ser subsidiario el recurso, por el apartado 4 del mismo precepto, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de los particulares señalados, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del recurso.
El Tribunal ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso correspondiéndole el número indicado antes del encabezamiento de esta resolución y, tras ser deliberado, pasaron los autos para redacción al magistrado Ponente, Iltmo Sr. Federico Morales González.
Los términos en que el recurso ha quedado planteado ante este Tribunal, una vez el Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose al mismo, obligan a realizar dos consideraciones previas a la entrada en los pormenores del caso.
En primer lugar, se ha de partir de la cautela que ha de observarse frente a la oportunidad de una temprana finalización del procedimiento mediante el sobreseimiento que propugna la defensa del apelante. Y ello lo decimos, claro está, en referencia al momento procesal y no, como es obvio, al tiempo transcurrido desde la incoación de las diligencias, pues es patente que éste es uno de los casos que no deberían darse en el ámbito de la investigación judicial.
En relación con esta cuestión -el prematuro cierre del proceso- trata el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), núm. 355/2010 de 20 mayo, en el que se dice: " debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción".
Y si bien matiza la citada resolución que en los supuestos en que la base probatoria de contenido incriminatorio sea excesivamente endeble deberá optarse por evitar la llamada "pena de banquillo", dando lugar al sobreseimiento, puntualiza a su vez que cuando la duda sobre la suficiencia de los indicios afecte, no a los elementos objetivos del tipo delictual objeto de investigación, sino a los elementos subjetivos sobre los cuáles penda una valoración jurídica, " debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado, posibilitándose con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia, y hasta la apertura del juicio oral si hubiera parte acusadora que sostenga tal pretensión, ya que solo con la plenitud probatoria que se desarrolla en el plenario, convenientemente valorada en la más importante de las resoluciones judiciales cuál es la sentencia, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ".
Sin duda es esta idea la que sostiene nuestro Tribunal Supremo cuando, en Sentencia núm. 903/2011, de 15 junio, explica que "(...) es preciso deslindar las funciones del instructor y las del tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo
24 C.E). Naturalmente cuando hablamos de instructor debemos necesariamente comprender la revisión de sus
actuaciones llevada a cabo por el órgano de apelación porque éste mediante dicha función se inserta en...
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