AAP Barcelona 673/2021, 17 de Agosto de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2021
Fecha17 Agosto 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SALA DE VACACIONES

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 677/2021

Diligencias Previas num. 275/2021

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

AUTO

MAGISTRADOS:

D. Jorge Obach Martínez

Dª María del Mar Méndez González

D.Pablo Huerta Climent

En Barcelona, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2021 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, auto en sus diligencias previas275/2021, por el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de Feliciano

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de Feliciano . Tras admitirse el recurso de reforma y tramitarse, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal, se desestimó por auto de fecha 6 de julio de 2021.

Notif‌icado ese auto se tramitó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, en el que la defensa del Sr Feliciano interesó la revocación de dichas resoluciones y que se acuerde la libertad de Feliciano . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó su desestimación.

A continuación se elevó a esta Sección Quinta el correspondiente testimonio de particulares para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Mar Méndez González, que expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interesa el recurrente Feliciano la revocación delas referidas resoluciones, y que se acuerde su libertad.

Sustenta el recurso en que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.2 CE el art. 17 CE y el art. 503 y LECrim, alegando la inexistencia de indicios bastantes para creer responsable criminal al recurrente, y que el recurrente es persona con arraigo en nuestro país, actualmente cursando estudios de Formación Profesional, por lo que no existe riesgo de fuga.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en su art. 502 y ss. -redacción dada por la Ley Orgánica 12/2003, de 24 de octubre-, que la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos f‌ines que con la prisión provisional. En todo caso, tal y como preceptúa el art. 503 LECrim., la prisión provisional solo podrá acordarse cuando concurran los requisitos siguientes: 1.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los f‌ines siguientes: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se ref‌iere el artículo 173.2 del Código Penal y d) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional - vid. STC 62/2005-, ha establecido que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional - SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 15 de abril y 66/1997, de 7 de abril-,...

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