AAP Barcelona 673/2021, 17 de Agosto de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 673/2021 |
Fecha | 17 Agosto 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SALA DE VACACIONES
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 677/2021
Diligencias Previas num. 275/2021
Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
AUTO
MAGISTRADOS:
D. Jorge Obach Martínez
Dª María del Mar Méndez González
D.Pablo Huerta Climent
En Barcelona, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
Con fecha 29 de junio de 2021 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, auto en sus diligencias previas275/2021, por el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Feliciano
Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de Feliciano . Tras admitirse el recurso de reforma y tramitarse, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal, se desestimó por auto de fecha 6 de julio de 2021.
Notificado ese auto se tramitó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, en el que la defensa del Sr Feliciano interesó la revocación de dichas resoluciones y que se acuerde la libertad de Feliciano . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó su desestimación.
A continuación se elevó a esta Sección Quinta el correspondiente testimonio de particulares para la resolución del recurso.
En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Mar Méndez González, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Interesa el recurrente Feliciano la revocación delas referidas resoluciones, y que se acuerde su libertad.
Sustenta el recurso en que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.2 CE el art. 17 CE y el art. 503 1º y 2º LECrim, alegando la inexistencia de indicios bastantes para creer responsable criminal al recurrente, y que el recurrente es persona con arraigo en nuestro país, actualmente cursando estudios de Formación Profesional, por lo que no existe riesgo de fuga.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en su art. 502 y ss. -redacción dada por la Ley Orgánica 12/2003, de 24 de octubre-, que la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. En todo caso, tal y como preceptúa el art. 503 LECrim., la prisión provisional solo podrá acordarse cuando concurran los requisitos siguientes: 1.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines siguientes: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal y d) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional - vid. STC 62/2005-, ha establecido que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional - SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 15 de abril y 66/1997, de 7 de abril-,...
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