SAP Murcia 831/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución831/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00831/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2019 0000270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001329 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2019

Recurrente: Constantino

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: JOSE LUIS GARCIA GARCIA

Recurrido: GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN,S.A.

Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado: MARIA CONCEPCION TARAZONA FERRANDO

SENTENCIA Nº 831

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 135/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s Constantino, representado/a/s por el/la procurador/ a Sr/a Ama Martínez y dirigido por el/la letrado/a Sr/a y de otra, como demandada y ahora apelada GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN,representado por el/la procurador/a Sr/a González Campillo y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Tarazona Ferrando .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de julio de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra María Ama Martínez en nombre y representación de Don Constantino contra la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, Sociedad Anónima hacer expresa imposición de las costas procesales causadas"

Fue aclarada por auto de 20 de agosto de 2020 cuya parte dispositiva dice « ACUERDO:Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclararla sentencia de fecha tres de julio de2020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el primer párrafo del fallo dice "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra María Ama Martínez en nombre y representación de Don Constantino contra la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, Sociedad Anónima hacer expresa imposición de las costas procesales causadas" y debe decir "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra María Ama Martínez en nombre y representación de Don Constantino contra la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, Sociedad Anónima haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la citada parte actora»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1329/2019 y se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En la demanda presentada por Constantino se reclama a General Logistics Systems Spain, S.A (en adelante GLS) los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral y sin justa causa del contrato concertado el 20 de junio de 2005 con Redyser Transporte SL (en adelante, Redyser), sociedad absorbida por la primera

    Se alega que, como trabajador autónomo dedicado a la actividad del transporte de mercancías, concertó en junio de 2005 el contrato de transporte de mercancías por carretera en el que f‌igura como transportista y Redyser como operador, llevando a cabo con su propio vehículo y en régimen no exclusivo los portes encomendados por el operador, que se retribuía con periodicidad mensual, según facturación remitida.

    La duración del contrato era la de un año, "prorrogable anualmente de forma tácita, si no se determina otra cosa" y así se mantuvo la relación hasta agosto de 2018. Expone que a f‌inales de julio de 2018 le comunicaron verbalmente que Redyser iba a ser absorbida por GLS y se le trasladó un borrador de contrato a suscribir con GLS Spain, fechado en 1 de agosto de 2018, que rechazó, y en fecha 7 de agosto de 2018, Redyser le comunicó por escrito que el contrato de transporte quedaba rescindido con efectos 7 de agosto de 2018 por la situación de reorganización y reestructuración en la que estaba inmersa la compañía

    El actor estima esa actuación injustif‌icada y un incumplimiento contractual generador de perjuicios patrimoniales, que cifra en 24.945,63 euros, que se corresponde a dos conceptos: a) por falta de preaviso

    2.951,92 euros, importe equivalente a 30 días, tomando la base imponible del último mes íntegramente trabajado ( julio 2018) y facturado y b) 21.993,71 euros, por ganancia dejada de percibir hasta la f‌inalización prevista contractualmente: 10 meses completos (despreciándose, a efectos de cálculo, los 7 días de agosto de 2018 y los 19 de junio de 2019)

    La demandada estima que la resolución contractual tuvo una causa justif‌icada consistente en la desaparición de una de las partes del contrato, REDYSER, algo además de lo que era conocedor la parte demandante, y que

    se acordó mantener el contrato hasta el mismo momento en que esta situación fuera irreversible, con rechazo del contrato con GLS en condiciones similares. Además, se opone la cuantía reclamada

  2. La sentencia desestima la demanda con imposición de las costas al actor. Tras indicar que la relación jurídica que ligaba a las partes era la de un contrato de transporte continuado e indef‌inido, sujeto al art. 43.2 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que no prevé posible indemnización por falta de preaviso de 30 días, y que por su naturaleza colaborativa se asemeja al contrato de agencia, argumenta

    "En el caso de autos existía justa causa, pues se produjo la desaparición de Redyser por absorción, ello unido a que el actor conocía antes de que se le comunicara por escrito la rescisión del contrato, ese extremo, como ha manifestado el testigo que ha depuesto en el acto del juicio, Dº Jeronimo, y se inf‌iere de la propia comunicación, que comienza indicando que "como ya se le anticipó hace un tiempo y usted es conocedor (...)".

    Por otra parte, ha de destacarse que la f‌inalidad de la exigencia de preaviso es permitir al transportista reorientar su actividad comercial, y en el supuesto de autos no puede pasarse por alto fue el propio actor el que rechazó f‌irmar el contrato con la demandada "

  3. El actor solicita su revocación por error en la valoración de la prueba por inexistencia de justa causa que pudiera amparar el no preaviso e incongruencia al no pronunciarse sobre la indemnización

  4. La parte demandada solicita la conf‌irmación de la sentencia

Segundo

La extinción del contrato de transporte continuado

  1. No es controvertido en esta alzada que la relación contractual que ligaba al actor y Redyser, concertada el 20 de junio de 2005 y prorrogada tácitamente, era la de transporte de mercancías continuado, al que se ref‌ieren los artículos 8 y 43 LCTTM. El primero determina que "1. Por el contrato de transporte continuado, el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo" en tanto que el segundo dispone que "1. Los contratos de transporte continuado que tengan un plazo de duración determinado se extinguirán por el transcurso del mismo, salvo prórroga o renovación. Si no se hubiera determinado plazo se entenderá que han sido pactados por tiempo indef‌inido.

  2. Los contratos pactados por tiempo indef‌inido se extinguirán mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notif‌icará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales".

    Aunque la duración era la de un año, "prorrogable anualmente de forma tácita, si no se determina otra cosa", la sentencia lo calif‌ica como contrato de duración indef‌inida (tal vez porque así parece apuntarlo esa salvedad, que parece desactivar la duración anual de la prórroga). Ello no se cuestiona en el recurso y su oposición, de modo que debemos partir de esta calif‌icación aceptada, pues lo que se discute es si existe o no "justa causa "que hace innecesario el preaviso anticipado

    La regla general, en consonancia con el principio general que prohíbe la vinculación permanente o perpetua, es que estos contratos por tiempo indef‌inido se extinguen con su denuncia unilateral ad nutum hecha de buena fe con una antelación de 30 días naturales. Por excepción, el preaviso no será preciso si existe justa causa. En la STS 628/2014, de 17 de noviembre (reiterada en la 633/2014, de 19 de noviembre, y 208/2015, de 24 de abril) se dice

    la exigencia de preaviso - efectivamente resultante del principio de buena fe - no es aplicable, salvo pacto, a los casos en que una de las partes de la relación hubiera incumplido sus obligaciones

  3. En el caso presente no es controvertido que (i) el contrato con Redyser se prorrogó el 20 de junio de 2018 y

    (ii) se resolvió el 7 de agosto de 3018, sin preaviso, de modo que la discusión se reduce a si hubo justa causa que legitimara esa decisión unilateral de poner f‌in a la relación contractual

    ...

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