STSJ Comunidad de Madrid 375/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución375/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0002776

Recurso de Apelación 100/2021

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

LETRADO D. JULIAN T MARTIN GONZALEZ. C/ JOSÉ ORTEGA Y GASSET, 43, BAJO-IZDA, C.P.:28006 Madrid

Recurrido : D. Belarmino

LETRADO D. MIGUEL ANGEL TRINIDAD LUCIA

SENTENCIA Nº 375/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a quince de junio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 100/21, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID), representado y asistido por letrado consistorial, contra la sentencia, de 22 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 59/2020; habiendo sido parte apelada DON Belarmino, representado por el letrado don Miguel Ángel Trinidad Lucia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 59/2020 sentencia cuyo fallo dice literalmente: " CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 59 DE 2020, INTERPUESTO POR DON Belarmino

, FUNCIONARIO DE CARRERA DEL AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES Y DIRIGIDO POR EL LETRADO

DON MIGUEL ANGEL TRINIDAD LUCIA, CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE LA CONCEJALA DELEGADA DE RECURSOS HUMANOS Y REGIMEN INTERIOR DE 4 DE OCTUBRE DE 2019, POR LA QUE SE IMPONE SANCION POR IMPORTE DE 4 DIAS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO :

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO, ANULANDOLO POR NO SER CONFORME A DERECHO, CON DEVOLUCION AL RECURRENTE DE LAS CANTIDADES EN SU CASO DETRAIDAS, MAS LOS INTERESES LEGALES.

SEGUNDO

SIN COSTAS".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del ayuntamiento recurrido y arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de junio de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada anuló el acto administrativo recurrido, consistente en acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de 22 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Concejala delegada de Recursos Humanos y Régimen Interior, de 4 de octubre de 2019, por la que se impone al recurrente, funcionario de carrera de esa corporación local, delegado de prevención y representante unitario, sanción de suspensión de funciones por tiempo de cuatro días, por considerar probada la comisión a título de autor de falta disciplinaria grave del art. 7.1 e) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, consistente en "la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados".

Dicha resolución judicial, tras no cuestionar los hechos probados en la resolución sancionadora originaria recurrida y hacer un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia en el ámbito administrativo sancionador, concluye: " Las expresiones proferidas (abuso de poder", "prepotencia", "hostigamiento" y "nula cualif‌icación profesional") no pueden considerarse que sean resulten injuriosas, ofensivas, ni supongan una incorrección para con los trabajadores o superiores, ni para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares como institución, pues ello requeriría un plus sobre lo que puede considerarse coloquial, inapropiado, molesto o hiriente. No se utilizan expresiones extremistas ni radicales en ningún sentido. No existe, objetivamente considerado el asunto, falta de respeto sino dación de cuenta de unos hechos que pueden ser perfectamente controvertidos por la persona afectada" .

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado se alza contra dicha sentencia alegando, en síntesis, que el trabajador sancionado no se limita a relatar los hechos sucedidos, sino que añade ese "plus", calif‌icando de manera extrema y radical, lo que a su criterio ha sucedido; y es más, le da la máxima publicidad al dirigir el escrito en que se contienen tales adjetivos al alcalde del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, a diversos concejales, así como a diversos responsables municipales, habiendo tenido una notable publicidad y difusión en el ayuntamiento, y resaltándose las expresiones en mayúsculas y negrita.

Además, estas se dirigen a un trabajador del ayuntamiento. Por lo que se está en un claro caso de grave desconsideración tipif‌icada en el precepto aplicado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal Constitucional 203/2015, de 5 de octubre de 2015, entiende que las expresiones de ese tenor sí tienen carácter injurioso e irrespetuoso, y que exceden de los límites de la libertad de expresión, incluso considerada desde la óptica de las funciones y potestades de un representante sindical.

Existe un claro error en la valoración de la prueba, pues con el expediente se aprecia que de esas expresiones tiene conocimiento pleno toda la plantilla del ayuntamiento. Además, no consta que se haya presentado ningún escrito rectif‌icativo, aclaratorio, ni en def‌initiva retractándose de las expresiones vertidas, por parte del recurrente.

Concluye que en la propuesta de resolución, en aplicación del principio de proporcionalidad, se propone graduar la sanción, atendiendo a las circunstancias, como de manera extensa y razonada propone el instructor, a tan solo 4 días de suspensión de funciones. Esta es la sanción impuesta en la resolución nº 2891, de 4 de octubre, documento 11 del expediente administrativo, que a entender de la parte es más que razonable y prudente.

El recurrente y parte apelada en esta segunda instancia, se opone al recurso a tenor de los siguientes motivos que en resumen son:

  1. - Existencia de causa de inadmisión del recurso por cuantía, en aplicación de lo previsto en los artículos

    85.4 y 81 de la LRJCA.

  2. - Las frases del expedientado se produjeron con ocasión de la situación en la que se encontraba la Brigada de Pintura y, en especial, de dos trabajadoras expedientadas, las cuales le trasladaron lo que ellas consideraban una situación de acoso.

    En def‌initiva, las expresiones utilizadas por recurrente, puestas en el justo contexto de sus escritos, no pueden considerarse difamatorias sino que sólo tienen la consideración de mera crítica, expresadas en el ejercicio de la libertad de expresión y en el ejercicio de sus funciones de representante de los trabajadores y de delegado de prevención, por lo que no pueden ser objeto de sanción alguna, y mucho menos cuando se conf‌irmó posteriormente que las quejas de la trabajadoras (contra las que se abrió expediente sancionador) estaban justif‌icadas por la mala actuación del ayuntamiento, archivándose los expedientes sin imponerles sanción alguna. Se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2015, de 21 de septiembre de 2015.

    El recurrente es representante de los trabajadores y miembro de la Junta de Personal, por lo que es de aplicación el artículo 42.5 del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al Servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de 12 de junio de 2012. Teniendo en cuenta que dicho funcionario redactó el escrito en defensa de las reclamaciones de los trabajadores a los que representa, y que en el mismo se pone de manif‌iesto, no sólo los sucesivos incumplimientos del Ayuntamiento, sino también la falta de sensibilidad y colaboración por parte de los responsables, objeto de la crítica realizada, es claro que en aplicación del artículo mencionado no se puede imponer sanción alguna, ya que sería una sanción adoptada como represalia por sus funciones sindicales.

  3. - Insiste el apelante en señalar el contenido del expediente administrativo, pero no indica dónde exactamente se da el error en la valoración de la prueba que dice existir. Trata de acreditar que el escrito tuvo difusión entre la plantilla, lo que queda desvirtuado con la simple lectura del mencionado escrito. Tan sólo fue dirigido al Alcalde-Presidente, así como a los Concejales Delegados de Recursos Humanos y de Obras y Servicios, a la Directora de Recursos Humanos y prevención y al Jefe de Servicios de Prevención. Es decir, que se dirigió a personal interno exclusivamente relacionado con el ámbito del conf‌licto, y no de forma indiscriminada a un público general, como se empeña en mantener el apelante sin prueba alguna.

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