SAP Barcelona 826/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución826/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 100/2021 - C

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 16 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 395/2020

Fecha sentencia recurrida: 21/01/21

SENTENCIA NÚM.826/2021

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 100/2021, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 en fecha 21/01/21, en Procedimiento Abreviado núm. 395/2020. Han sido partes Clara, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de enero de 2021 el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " ABSOLVER a Juan Carlos del delito por el cual se le acusaba.".

En dicha resolución se declara probado que " ÚNICO.- Ha sido probado que Juan Carlos, mayor de edad y natural de Ecuador, fue condenado en virtud de sentencia del Juzgado de penal nº 15 de Barcelona en ejecutoria 1035/15 a 12 eses de multa sustituida por 6 meses de prisión y suspendida por dos años por un delito de quebrantamiento de condena. El 17-3-17 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat lo condenó por delito de injurias en el ámbito familiar a 5 jornadas de trabajos en benef‌icio de la comunidad de la que fue requerido el 29-7-17 . Citado por el Area de medidas penales alternativas no compareció a la primera llamada pero sí a la segunda donde se le dio el plan a cumplir. El acusado fue citado para comparecer a las 10 horas del día 1-3-2018 para f‌irmar el plan de trabajo pero el acusado por un problema laboral acudió una hora más tarde y tras llamar al servicio de medidas y dar las explicaciones oportunas le dijeron que había llegado tarde y darían cuenta al juzgado."

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Clara, al que se opone el Ministerio Fiscal y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación en autos de Clara pretende la nulidad de la sentencia dictada 1º por insuf‌iciencia de racionalidad en la motivación fáctica, si bien al desarrollar tal alegación alude a que el relato de hechos probados es incompleto al no recoger todas las actuaciones del servicio de medidas penales, ni el requerimiento judicial efectuado al acusado de cumplimiento de la pena con las consecuencias legales oportunas, aludiendo a los días 17 y 25 de octubre de 2017, 14 de diciembre de 2017 y 13 de marzo de 2018, citando los folios 92, 103 y 111. Cuestiona la condescendencia de la juzgadora pues argumenta que la actitud del acusado evidencia su voluntad de incumplir la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad que le fue impuesta, siendo su actitud dolosa y no sólo despreocupada, y sin que la documental del curso formativo pueda entenderse excusa suf‌iciente a su comportamiento, y argumenta la nulidad por apartarse la juzgadora de las normas de experiencia al valorar la actitud del acusado que no tenía intención alguna de cumplir los trabajos en benef‌icio de la comunidad y de facto no lo ha hecho, sin que pueda interpretarse que no concurre el tipo porque sí tenía intención de realizarlos. Y f‌inaliza suplicando que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte otra de tenor condenatorio.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de Clara como acusación particular debemos hacer unas consideraciones.

Debemos partir de la diferenciación que existe entre acusador particular y acusador popular, así la STS de 12 de diciembre de 2018, nº 631/2018, rec. 10051/2018, en su fto. jco. 2º señala: ".... El artículo 101 de

la LECr dispone que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley. La amplia titularidad del derecho ha prestado soporte a una bifurcación nominativa que recoge a la"acusación particular"como supuestos de ejercicio de la acción penal por quienes han sido directamente ofendidos por el delito cuya persecución y sanción se pretende, y que reserva el término de "acusación popular"para hacer referencia al ejercicio de la acción penal por quienes no son los titulares del bien jurídico protegido en la norma penal transgredida. La diferenciación conceptual se materializa cuando el artículo 125 de nuestra Carta Magna otorga protección constitucional al derecho, además de def‌inirle como una potestad de conf‌iguración normativa. Recoge el precepto constitucional que "Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular...en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine...", en una referencia a normas procesales, fundamentalmente recogidas en el Título IV del Libro I de la LECRIM (art. 101 y ss ), bajo la rúbrica "De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y las faltas",pero diseminadas también a lo largo de diversos preceptos de ésta y otras disposiciones reguladoras, entre las que se incluye el propio código penal, que establecen específ‌icas exigencias para su ejercicio. Y en lo que a este recurso interesa, el estatuto procesal que se establece para el ejercicio de laacusación particular,es bien distinto del que se establece para impulsar y sostener una pretensión punitiva por quienes no son titulares del bien jurídico lesionado con la transgresión de la norma penal. Todos ellos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden ejercitar la acción penal mediante la presentación de la correspondiente querella ( art. 270 LECRIM ), no obstante, respecto de los primeros se contempla una tutela que exige informar a la víctima de los derechos que le son propios ( artículos 109 y 761.2 LECRIM ), además de reconocérseles el derecho a ejercitar la acción penal sin garantía económica de soportar las consecuencias de un resultado adverso (art. 281.1.º y 2.º), o posibilitarse también que puedan constituirse en parte sin necesidad de presentar querella, esto es, con su sólo pedimento y completa postulación, cuando se trate de la persecución de delitos que estén siendo tramitados conforme a las normas del Procedimiento Abreviado (art. 761.2). Por el contrario, cuando quien ejercita la acción no es el directamente ofendido por el delito, no sólo su actuación procesal derivará de una decisión espontánea, sino que precisa de la presentación de querella, exigiéndosele además que garantice las resultas del juicio en la cuantía que el instructor entienda precisa. El actual artículo 109 Bis de la LECRIM, dispone que las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calif‌icación del delito y que, en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge,...

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