STS 631/2018, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución631/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10051/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 631/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10051/2018 interpuesto por el Gobierno de Aragón (actor civil), representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón D. José Luis Gay Martí, por Camila (acusación particular), representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa bajo la dirección letrada de Francisco Javier Motivoli Escalonilla, por Cristobal (acusación particular), representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa bajo la dirección letrada de D. Antonio Jorge Torrús Ruiz, y por Edemiro (condenado), representado por el procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez bajo la dirección letrada de José Ignacio Flórez Martínez, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en el Procedimiento Sumario Ordinario 20/2017, en el que se condenó a Edemiro como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal, y de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Zaragoza incoó Sumario 1/2016 por dos delitos de asesinato en grado de tentativa, contra Edemiro, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera. Incoado el Sumario 20/2017, con fecha 15 de diciembre de 2017 dictó sentencia n.º 362/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Edemiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en trámites de divorcio de su esposa, Camila, con quien ha estado casado durante 19 años y tenía dos hijos en común de 18 y 14 años de edad, residiendo todos ellos en la casa nº NUM000 (vivienda pareada de tres plantas) del Complejo Residencial ubicado en el CAMINO000 nº NUM001 de Zaragoza, hasta que, un mes antes de acaecer los presentes hechos (sobre el 30 de mayo de 2015) y como consecuencia del inicio por parte de aquélla del proceso de divorcio, el procesado abandonó dicho domicilio y se trasladó a un piso-oficina de su propiedad, sito en la DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de esta ciudad.

Sobre las 21:30 horas aproximadamente del día 19 de junio de 2015, Camila, tras regresar del trabajo, acudió a cenar al restaurante " DIRECCION001" (antiguo DIRECCION002), sito en el CAMINO000, en compañía de unos amigos suyos, entre los que se encontraba Cristobal. Durante el transcurso de la cena, Camila, no cesó de recibir numerosas llamadas y mensajes de whatsapp del procesado, a los que ella en ningún momento respondió para evitar discusiones y conflictos con él. Terminada la cena fue acompañada a su domicilio por su amigo Cristobal, quien decidió pernoctar con ella en la casa; esa noche no estaban sus hijos en casa, llegando Camila y su amigo al domicilio sobre las 3:00 horas de la madrugada y acostándose juntos en una de las habitaciones.

Tan sólo una hora más tarde, sobre las 4:05 horas del día 20 de junio de 2015, el procesado, con conocimiento de que en el domicilio familiar se encontraba su todavía esposa en compañía de Cristobal -circunstancia conocida por el procesado, por cuanto se lo había manifestado previamente el guarda nocturno de la urbanización al que había llamado un par de veces en el trascurso de la noche, quien no podía de ningún modo imaginar lo que posteriormente iba a suceder-, haciendo uso de uno de los mandos a distancia que todavía poseía para entrar en la vivienda, accedió con su vehículo marca Daewoo Matiz, matrícula ....-TL, a la Urbanización; y utilizando luego el mando de la puerta del garaje, entró en la casa, subiendo a la primera planta de la vivienda, donde en una de las habitaciones se encontraban Camila y su acompañante, durmiendo en la misma cama. Tras verlos, el procesado, fue a la cocina y cogió un cuchillo tipo jamonero de 23 cms de hoja con empuñadura negra de la marca "Ruwal", con el que entró en la citada estancia y, estando ambos en la cama dormidos y con la luz apagada, sin decir palabra alguna, de manera silenciosa, se sentó a horcajadas sobre su esposa, asestándole varias puñaladas en el tórax, en el abdomen y en las piernas; en ese instante, se despertó Cristobal por los movimientos y gritos de Camila diciendo: " Edemiro no, no, para, para", siendo entonces cuando aquél, tan pronto se incorporó de la cama para defender a su amiga, fue agredido con el descrito cuchillo por el procesado, intentando Cristobal arrebatarle el arma agarrándole de la muñeca, forcejeando y cayendo ambos, primero al suelo y luego por las escaleras, hasta que Cristobal logró salir rápidamente de la casa.

Tras los citados hechos, Camila, quedó tendida en el suelo en estado de shock gravemente herida y Cristobal solicitó ayuda al vecino de la casa nº NUM005, siendo seguido por el procesado, quien contactó telefónicamente con el guarda de la urbanización, informándole de lo sucedido. A continuación, el guarda llamó a los servicios policiales, personándose instantes después dos patrullas de la Policía Nacional que procedieron a la detención del procesado, quien, sentado y fumándose un cigarro, manifestó a los agentes: "que queréis que haga si me encuentro a la mujer con otro en la cama"; siendo trasladada urgentemente Camila al HOSPITAL000 para ser atendida de las lesiones sufridas.

Como consecuencia de ello, Camila presentó lesiones consistentes en herida inciso punzante en cara anterior del abdomen yuxtaumbilical inferior izquierdo, que tras penetrar en cavidad abdominal produjo lesión incisa en vena iliaca primitiva y vena cava inferior con subsiguiente hemiperitoneo abundante en los cuatro cuadrantes, así como tres lesiones en mesos de intestino delgado y rotura de víscera hueca (yeyuno), herida inciso-punzante en tórax izquierdo a unos cuatro traveses de dedo por debajo de la axila no penetrante en cavidad torácica, herida inciso-punzante en cara postero-lateral izquierda de muslo izquierdo, herida inciso-punzante en cara externa de pierna izquierda por debajo de la rodilla, habiendo supuesto la primera de las heridas un riesgo vital grave, ya que afectó por una parte a dos vasos de gran calibre, produciendo una importante hemorragia, que de no haberse tratado de forma urgente, hubiese podido producir la muerte por shock hemorrágico; así como también la segunda de las heridas, pues de haber penetrado en cavidad torácica, hubiese podido afectar con facilidad al pulmón izquierdo e incluso al corazón o grandes vasos y hubiese supuesto un riesgo vital grave.

Por las lesiones descritas, Camila fue intervenida de urgencia el día de los hechos con laparatomía media supra-infraumbilical de xifoides a zona suprapúbica, reintervención a los dos días para reparación de rotura de víscera hueca, reintervención para tratar eventración con colocación de malla y nuevamente intervenida quirúrgicamente de recidiva de eventración abdominal por fallo y sobreinfección de la malla el día 12-2-17, lesiones por las que tardó en curar 360 días, de los cuales, 34 fueron de hospitalización por las varias intervenciones y 326 impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, hernias y adherencias en abdomen y pelvis, adherencias peroitoneales y colocación de malla como tratamiento de eventración (valoradas en 8 puntos), síndromes pisquiátricos por estrés postraumático (valoradas en 3 puntos) y como perjuicio estético moderado, sufre secuelas consistentes en cicatriz postquirúrgica de unos 35 cms suprainfraumbilical, reintervenida en dos ocasiones para tratamiento de complicaciones de la primera intervención y para reparación de eventración con colocación de malla y cicatriz en axila izquierda de unos dos cms, cicatrices en cara posterior de extremidad inferior izquierda en las zonas lesionadas (valoradas en 10 puntos).

Además de lo expuesto, Camila precisó de 26 sesiones de asistencia psicológica en la Oficina de Asistencia a Víctimas de delitos Violentos presentando síntomatología compatible con estrés postraumático de carácter crónico (miedo, angustia, tristeza....), así como un cuadro de ansiedad.

Asimismo, Cristobal, tuvo lesiones, de las que fue asistido hospitalariamente, consistentes en "heridas incisas en región escapular izquierda, región extensores de brazo izquierdo, hipocondrio izquierdo, costado izquierdo, abdomen junto a epigastrio, herida incisa en rodilla derecha, herida incisa superficial en muslo izquierdo, contusiones múltiples en extremidad superior izquierda, región dorsal costado izquierdo, abdomen y región pélvica". Tales lesiones si se hubiera utilizado el cuchillo con una mayor fuerza hubieran podido penetrar más o si no hubiera chocado contra el omoplato, podrían haber afectado a órganos vitales o causar rotura de algún gran vaso y causar un shock hipovolémico hemorrágico por rotura vascular importante, que hubiera podido suponer cierto grado de riesgo vital. Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico, consistente en cierre de la herida con grapas y puntos de aproximación, farmacoterapia, reposo, y que tardaron en curar 30 días, de los cuales, 2 fueron de hospitalización y 8 impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, cicatrices en región escapular izquierda, brazo izquierdo, costado izquierdo, hipocondrio izquierdo, abdomen y rodilla derecha que en su conjunto constituyen un perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos.

El procesado, en el curso del presente procedimiento, ha consignado judicialmente y para reparar el daño ocasionado a ambos perjudicados, la cantidad de 50.000 euros, de los cuales, 43.500 fueron entregados a Camila y 6.500 a Cristobal. El día 7 de diciembre el procesado consignó ante esta Audiencia 18.590 euros para entregar a Camila, en cuyas cantidades se incluyen los gastos médicos, 2.150 euros abonados por ella, y 320 euros para entregar a Cristobal.

La asistencia sanitaria prestada por el SALUD a Camila ascendió a la cantidad de 13.209, 91 euros.

El procesado cuando fue detenido por la policía en la declaración prestada en comisaría manifestó padecer un trastorno bipolar y haber estado en tratamiento psiquiátrico, sin embargo por el instructor no se recabó informe psiquiátrico-forense, ni tampoco el detenido cuando se le leyeron sus derechos, entre los que se encuentra el de ser examinado por el médico. Habiendo sido la defensa, al efectuar su escrito de calificación provisional, donde ha instado la prueba pericial psiquiátrica, la que, previo examen por el psicólogo y psiquiatra propuesto por ella, han informado en el acto del juicio.

De la documental obrante en el Rollo, en esencia del documento obrante al f-227, emitido por la Unidad de Salud Mental de Casablanca y firmado por el psiquiatra del mismo se desprende que el procesado en Enero de 2008 inicia tratamiento antipsicótico por rasgos paranoides, después de varias visitas al mostrar un estado eutímico en diciembre de 2009 se le retira el tratamiento antipsicótico y en marzo de 2012 se le da el alta definitiva. En febrero de 2014 recae en el consumo de alcohol, y a pesar de no decirlo, el médico intuye que puede estar iniciando una nueva ideación paranoide de contenido celotípico, pero a voluntad propia es dado de alta con tratamiento para insomnio. En mayo de 2014 el médico lo encuentra psicopatológicamente desajustado quejándose de que su pareja le está buscando la ruina. El 12 de junio de 2015 manifiesta al doctor que se encuentra más tranquilo, que continúa acudiendo a Alcohólicos Anónimos y que se mantiene abstemio desde hace 18 meses, siguiendo tratamiento con Heipram, que está indicado para el tratamiento de la depresión y trastornos de ansiedad, y con Zolpidem que se usa para el tratamiento a corto plazo de los trastornos del sueño.

Los informes psiquiátricos de la defensa que exploraron al paciente en Octubre y Noviembre de 2017 en la prisión, concluyen en la presencia de un abigarrado cuadro psicótico, un trastorno de adición a alcohol, un trastorno depresivo con personalidad paranoide, lo que facilita la ruptura de los controles conductuales que dirigen la heteroagresividad, añadiendo en juicio que la imputabilidad estaba disminuida en grado grave.

De las aclaraciones que la Sala ha solicitado a los médicos forenses, que estaban presentes cuando se emitieron los anteriores informes, se desprende que ellos no exploraron psiquiátricamente al procesado dado que nadie se lo solicitó, pero se han informado que durante los dos años de estancia en prisión del procesado no ha solicitado tratamiento psiquiátrico alguno, tomando Escitalopram, que es un ansiolítico y antidepresivo, siendo su conducta normal. Evaluando el informe psiquiátrico de la defensa como técnicamente correcto, pero entendiendo que lo que el procesado padece es un trastorno adaptativo sin consecuencias, siendo su conducta programada.

Valorando todo ello concluimos que el procesado tiene un trastorno de personalidad que unido a la ansiedad que puede producirle la abstención a bebidas alcohólicas, generan un leve déficit de control de los impulsos.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Edemiro como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ya definido con la concurrencia de la agravante de parentesco y de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la atenuante analógica de enajenación mental, a las penas de 8 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, a la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Camila, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera frecuentado por ella o donde se hallare, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 10 años.

Condenamos a Edemiro como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, a la pena de un año y tres meses de prisión con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo a la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Cristobal, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera frecuentado por él o donde se hallare, así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio durante 5 años.

A que indemnicen al SALUD en 13.209,91 euros más intereses legales pertinentes, y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO

En fecha 22 de diciembre de 2017, la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto de aclaración de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA: COMPLETAR el segundo párrafo del Fallo de la Sentencia n° 362/17 dictada en el Rollo de Sala n° 20/2017 , quedando redactado como sigue: "Condenamos a Edemiro como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y la atenuante analógica de enajenación mental a la pena de un año y tres meses de prisión con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo a la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Cristobal,.de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera frecuentado por él o donde se hallare, así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio durante 5 años".".

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación del Gobierno de Aragón anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, y las representaciones procesales de Camila, de Cristobal y de Edemiro lo hicieron por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por el Gobierno de Aragón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley. Artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: vulneración del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, del artículo 31 de la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Violencia de Género de Aragón, de la Ley Orgánica 1/2004, vulneración del artículo 103 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por infracción de ley. Artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: vulneración de los artículos 24 y 125 de la Constitución Española de 1978.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, artículo 850.1.º y 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso formalizado por Camila, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías del artículo 24 y 120 de la Constitución Española, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 y artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida al condenado del artículo 21.7 en relación al artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal.

El recurso formalizado por Cristobal, se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva regulado en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, y ello al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello respecto a la aplicación de la circunstancia atenuante de los artículos 21.7.ª y 1.ª y 20.1 del Código Penal. Así como a la aplicación indebida (interpretación errónea) de los artículos 62 y 66.2 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 y artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por aplicación indebida del artículo 21.7.ª, en relación los los artículos 21.1.º y 20.1 del Código Penal y por inaplicación del artículo 139.1 (alevosía) del mismo texto legal. Así como por aplicación indebida (interpretación errónea) de los artículos 62 y 66.2 del Código Penal.

Y el recurso formalizado por Edemiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero - Infracción de ley del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la valoración de la prueba a la vista de documentos obrantes en autos y no contradichos con otros de las actuaciones.

Segundo.- Infracción de ley del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. en concreto, infracción del artículo 21.1.º en relación con el artículo 20.1.º del Código Penal (eximente incompleta de enajenación mental).

Tercero.- Por infracción de ley del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal, en concreto infracción del artículo 21.5.º del Código Penal (reparación del daño como atenuante muy cualificada).

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de mayo de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. El Gobierno de Aragón, por escrito de 13 de abril de 2018, se dio por instruido de los recursos interpuestos. Camila, mediante escrito de 19 de abril de 2018, impugnó el recurso formulado por Edemiro, se adhirió al recurso interpuesto por Cristobal, y se adhirió en parte al recurso formalizado por el Gobierno de Aragón. Edemiro, por escrito de 23 de abril de 2018, impugnó expresamente los recursos interpuestos por Camila, por Cristobal y por el Gobierno de Aragón, e interesó su desestimación. Y Cristobal, por escrito de 23 de abril de 2018, se adhirió íntegramente al recurso formalizado por Camila, parcialmente al recurso del Gobierno de Aragón, e impugnó el recurso interpuesto por Edemiro. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la base del relato fáctico anteriormente transcrito, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Ordinario 20/2017, procedente del Sumario 1/2016 de los del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de esa misma capital, dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2017, en la que condenó a Edemiro, como autor criminalmente responsable: a) Del intento de asesinato de Camila, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, así como las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de enajenación mental, imponiéndole la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella o dónde se hallare, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de diez años y b) Como autor del intento de homicidio Cristobal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, así como la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella o dónde se hallare, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un tiempo de cinco años. Todo ello, además de condenar al acusado a que indemnizara a Camila en la cantidad ya entregada de 62.090 euros, así como a Cristobal en la cantidad, también ya satisfecha, de 6.820 euros; así como a que indemnizara al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 13.209,91 euros.

Recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

En su primer motivo, la Comunidad Autónoma de Aragón denuncia infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del artículo 149.1.6 de la CE, así como del artículo 31 de la Ley aragonesa 4/2007, de 22 de marzo, para la Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, y del artículo 109.3 Bis de la LECRIM.

Por el mismo cauce, el motivo segundo del recurso denuncia infracción de ley, por vulneración de los artículos 24 y 125 de la CE, en lo que hace referencia a su derecho de acceso a la jurisdicción.

Por último, el motivo tercero se formula por supuesto quebrantamiento de forma, por cauce del artículo 850.1 y 3 de la LECRIM, al no habérsele permitido intervenir como acusación popular en el acto del plenario, y habérsele denegado la posibilidad de interrogar en tal condición durante la realización de las pruebas personales practicadas en el acto del plenario.

La representación de la Comunidad Autónoma manifiesta que todos los motivos de casación formulados se orientan a que se declare por la Sala lo indebido de la decisión de impedirles ejercer la acusación popular que habían sostenido hasta el inicio del juicio oral, si bien renuncia expresamente a que se declare la nulidad del juicio oral para evitar que la restauración de su derecho determine una repetición del plenario que, finalmente, resultaría perjudicial para las acusaciones particulares con las que coadyuva.

Lo expuesto muestra la existencia de un gravamen para la parte recurrente, por más que se renuncie a la reparación más inmediata, y aun cuando formalmente la pretensión hubiera encontrado mejor acomodo en la infracción de aquellos preceptos constitucionales que recogen el derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ), que en la infracción de preceptos normativos que carecen de contenido sustantivo, el objeto de la impugnación justifica la revisión casacional que se plantea y conduce a un análisis conjunto de todos los motivos expuestos.

El Tribunal de instancia, tras constatar que la Comunidad Autónoma de Aragón había comparecido en el acto del plenario ejerciendo una acción popular que venía desplegándose desde la fase de instrucción, y tras preguntar a las víctimas si habían solicitado dicha personación de la administración autonómica, puesto que estas respondieron en un sentido negativo, negó a la Comunidad Autónoma la condición de acusación popular, permitiéndole únicamente que ejerciera la acción civil derivada del delito, además de limitar su interrogatorio a aquellas preguntas que hicieran referencia a este objeto procesal civil. La decisión se mantuvo pese a que los comparecientes como perjudicados pretendieron modificar su posición y expresaron a la Sala que carecían de objeción a que la Comunidad Autónoma ejerciera la acusación penal en el proceso, al entender la Sala que su cambio de posición podía ser constitutivo de un fraude procesal. El Tribunal de instancia basó su decisión en que, si bien las Comunidades Autónomas pueden entenderse incluidas dentro de la categoría de los " ciudadanos" a los que el artículo 125 de la CE permite ejercitar la acción popular ( STC 311/2006), cuando se trata de delitos de violencia de género, y en lo que hace referencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, la Ley autonómica 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, impone en su artículo 31 que la personación acontezca en procesos por delito en los que haya fallecido la víctima o, de no haber sobrevenido este fatal desenlace, en los que la víctima haya requerido a la Administración Autonómica que ejercite la acción popular.

Es esta negación de que la Comunidad Autónoma de Aragón pudiera ejercer la acción penal, la que es objeto de impugnación, en una pretensión de declaración casacional que sirva de guía a supuestos futuros.

Expresa la representación autonómica que el artículo 31 de la Ley aragonesa 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección integral a las Mujeres Víctimas de Violencia, establece la posibilidad de que el Gobierno de Aragón ejerza la acción popular en los supuestos más graves de violencia contra las mujeres, si la víctima así lo solicita, en las condiciones establecidas por la legislación procesal. Añade que el 28 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito ("B.O.E." 28 abril), que introdujo el artículo 109 Bis de la LECRIM, cuyo apartado 3 (de plena aplicación en la fecha de celebración del juicio oral que contemplamos), recoge la posibilidad de personación de "... las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito". Desde esta consideración, entiende que se ha reconocido a las personas jurídicas a las que la ley otorga legitimación para la defensa de los derechos de las víctimas, la posibilidad de personarse como verdadera acusación particular, con la liberación de prestación de fianza que les es inherente. Y termina indicando que si bien el ejercicio de la acción popular exigiría de una solicitud de la víctima (art. 31 Ley aragonesa 4/2007), el ejercicio propio de la acusación particular puede abordarse con autorización de la propia víctima, que puede prestarse en cualquier momento anterior a la fase de conclusiones definitivas, por ser éste el momento en el que se ejerce la acción penal. Con todo ello, concluye que no sólo se le impidió indebidamente que extendiera su interrogatorio a extremos vinculados directamente con la acción delictiva, sino que se limitó su acceso a la jurisdicción, al imposibilitarle ejercer una pretensión punitiva.

El artículo 101 de la LECRIM dispone que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley . La amplia titularidad del derecho ha prestado soporte a una bifurcación nominativa que recoge a la "acusación particular" como supuestos de ejercicio de la acción penal por quienes han sido directamente ofendidos por el delito cuya persecución y sanción se pretende, y que reserva el término de " acusación popular" para hacer referencia al ejercicio de la acción penal por quienes no son los titulares del bien jurídico protegido en la norma penal transgredida.

La diferenciación conceptual se materializa cuando el artículo 125 de nuestra Carta Magna otorga protección constitucional al derecho, además de definirle como una potestad de configuración normativa. Recoge el precepto constitucional que " Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular...en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine...", en una referencia a normas procesales, fundamentalmente recogidas en el Título IV del Libro I de la LECRIM (art. 101 y ss), bajo la rúbrica " De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y las faltas", pero diseminadas también a lo largo de diversos preceptos de ésta y otras disposiciones reguladoras, entre las que se incluye el propio código penal, que establecen específicas exigencias para su ejercicio.

Y en lo que a este recurso interesa, el estatuto procesal que se establece para el ejercicio de la acusación particular, es bien distinto del que se establece para impulsar y sostener una pretensión punitiva por quienes no son titulares del bien jurídico lesionado con la transgresión de la norma penal. Todos ellos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden ejercitar la acción penal mediante la presentación de la correspondiente querella ( art. 270 LECRIM), no obstante, respecto de los primeros se contempla una tutela que exige informar a la víctima de los derechos que le son propios ( artículos 109 y 761.2 LECRIM), además de reconocérseles el derecho a ejercitar la acción penal sin garantía económica de soportar las consecuencias de un resultado adverso (art. 281.1.º y 2.º), o posibilitarse también que puedan constituirse en parte sin necesidad de presentar querella, esto es, con su sólo pedimento y completa postulación, cuando se trate de la persecución de delitos que estén siendo tramitados conforme a las normas del Procedimiento Abreviado (art. 761.2). Por el contrario, cuando quien ejercita la acción no es el directamente ofendido por el delito, no sólo su actuación procesal derivará de una decisión espontánea, sino que precisa de la presentación de querella, exigiéndosele además que garantice las resultas del juicio en la cuantía que el instructor entienda precisa.

El actual artículo 109 Bis de la LECRIM, dispone que las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito y que, en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge, por los hijos de la víctima, por los hijos del cónyuge que convivieran con la víctima al tiempo del delito y por quienes se encuentren en la misma situación en virtud de una relación de hecho asimilable a la matrimonial. Además de poder ejercerse también por los progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encuentren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encuentre bajo su acogimiento familiar. Y en su apartado 3, añade: " La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito".

Las exigencias de la nomológica procesal muestran que no es asumible entender que el sujeto pasivo de un delito tenga posibilidad de excluir -no autorizando- que ejerzan acciones penales las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, y que, sin embargo, cualquiera de los integrantes de estos colectivos pueda individualmente sustentar el ejercicio de la acción penal como acusación popular, a partir de la habilitación general del artículo 101 de la LECRIM. No se aprecia ninguna razón que pueda llevar al legislador a fijar que la víctima solo pueda excluir del ejercicio de la acción penal a las asociaciones de víctimas, habiendo de pasar por el ejercicio de la acción popular respecto de otros individuos o colectivos.

Y tampoco puede asumirse la tesis contraria, esto es, que la exteriorización en el artículo 109 Bis 3 de que la víctima puede no autorizar que se ejerza la acción penal por estas asociaciones, suponga un reconocimiento de su soberanía para excluir del ejercicio de la acción popular, además de a estos colectivos, a cualquier otra persona jurídica o individuo. Un eventual reconocimiento de la potestad para desactivar la acción popular en cualquier delito que genere una víctima, esto es, una damnificación personal y directa por la acción delictiva, supone una extensión incompatible con la interpretación restrictiva que impone el reconocimiento constitucional del derecho, sin que pueda asumirse que la nueva regulación suponga la fijación de unos nuevos marcos de ejercicio de la acusación popular. Una nueva delimitación del contenido del derecho recogido en el artículo 125 de la CE, exigiría de un posicionamiento legislativo específico, que resulta incompatible: 1) Con el hecho de que el precepto haya venido de la mano de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cuya exposición de motivos refleja su finalidad de trasponer internamente la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y en la que -por ser singularidad de nuestro ordenamiento jurídico- nada se sugiere sobre la facultad de las víctimas de limitar que la acción penal pueda ser ejercitada por otros titulares de la misma; 2) Porque la mentada Ley, en su exposición de motivos, tampoco expresa que concurra la iniciativa de modificar y definir el contenido material del derecho constitucional a ejercitar la acción popular, antes al contrario, en su Disposición Final Primera, redunda en afirmar que la introducción del artículo 109 Bis, surge " a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos" y 3) Puesto que la previsión introducida en el artículo 109 Bis 3, por su expreso contenido semántico, no amplía a que pueda excluirse, de manera generalizada, el ejercicio de la acusación popular, más aún cuando se ha mantenido incólume la legitimación general para su ejercicio recogida en el artículo 101 de la LECRIM.

El artículo 109 Bis 1 hace referencia al ejercicio directo de la acción penal por la víctima o por los perjudicados por su muerte ( acusación particular), en parecidos términos a como lo hacía el artículo 281 de la LECRIM hasta su modificación por Ley 4/2015. No obstante, el apartado 3 del mismo artículo introduce una previsión relativa a las asociaciones de víctimas y personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, que responde a la generalización en la sociedad de este tipo de agrupaciones y cuyo contenido regulativo sólo se completa en conjunción con el nuevo redactado del artículo 281.3.º. Contrariamente a lo que sugiere el recurso, el apartado 3 del artículo 109 Bis no crea una nueva categoría de acusación particular, puesto que las asociaciones concernidas no son titulares del bien jurídico transgredido por la acción delictiva. Este tipo de asociaciones necesariamente actuarán en el ejercicio de la acción popular y, consecuentemente, sin la posibilidad de ejercitar una pretensión indemnizatoria que les resulta ajena. En todo caso, consciente el legislador de que las agrupaciones de esta naturaleza pueden coadyuvar a la defensa de los intereses de la propia víctima, en una posición más próxima a los intereses de esta que quienes ejercitan normalmente la acción popular, aún sin llegar a alcanzar una representación legal de la víctima, privilegia la posición de estas asociaciones, solo cuando actúen con el beneplácito de la víctima, en el sentido de liberarles -como a los propios perjudicados- de la obligación de prestar fianza para el ejercicio de la acción penal.

Y la aceptación por la víctima de esta actuación acumulada, satisface al tiempo las exigencias que las Cortes de Aragón han fijado en su artículo 31 de la Ley aragonesa 4/2007 para que el Gobierno de Aragón pueda asumir la defensa coadyuvante de la víctima. Si los elementos de los que se hace depender el ejercicio de la acción penal por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, es que la víctima así lo solicite, además de que se cumplan las exigencias de ejercicio establecidas en la ley, es evidente que la expresa manifestación de la víctima de aceptar su intervención, no sólo posibilitaba la personación rechazada, sino que liberaba su ejercicio de la prestación de fianza en los términos del artículo 281.3.º de la LECRIM, sin que pueda ser calificada la aceptación de extemporánea, tanto por el hecho de que no se había ejercitado todavía la acción penal, cuanto porque el artículo 11.3 de la LOPJ dispone que Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable, lo que no es predicable de quien aclara su posición a presencia del Tribunal y de todas las partes, en tiempo hábil para ello.

El motivo debe ser estimado, en los términos peticionados por la Comunidad Autónoma recurrente.

Recurso interpuesto por la representación de Camila.

TERCERO

Sobre la base de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, la representación de la perjudicada Camila formula un primer motivo de casación, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, de los artículos 24 y 120 de la Constitución.

Denuncia la recurrente que la sentencia impugnada no ha motivado el importe de la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito, limitándose a decir que el Tribunal entiende " adecuado y suficiente" el importe de 62.090 euros que el acusado le entregó con carácter previo al juicio oral. Añade que, pese a recoger la sentencia que existe un daño moral que debe ser reparado, no ha fijado ninguna cantidad por este concepto, cuando su representación había reclamado el pago de 100.000 euros, en base a la asistencia psicológica que precisa, así como por el síndrome de estrés postraumático y el cuadro de ansiedad que le quedan como secuela.

Esta Sala ha destacado que la suficiencia de la motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada con criterios generales, debiendo examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso.

Hemos destacado también que el deber constitucional de motivación no exige que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, pues una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, siempre que exteriorice las pruebas practicadas en el proceso hasta llegar a la convicción judicial, además de expresar las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva que permite extraer las consecuencias jurídicas que le hacen referencia.

El Tribunal Constitucional ( SSTC 78/86, de 13 de junio y 12 de febrero 1997), así como pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1474/05, de 29 de noviembre o 416/07, de 23 de mayo), ponen asimismo de relieve que si la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120 CE) se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en las sentencias, la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trate de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales pueden no disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente cuando los perjuicios surjan de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, supuestos en los que no se cuenta con otro parámetro para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima.

En el caso presente, contrariamente a lo que el recurso indica, el Tribunal recoge a lo largo de su sentencia los elementos que evidencian, no sólo que la reparación indemnizatoria contempla expresamente los daños morales sufridos por la recurrente, sino porqué entiende adecuada la reparación indemnizatoria que se impugna.

En el antecedente tercero de la sentencia se expresa la petición indemnizatoria de las partes, destacándose la solicitud del Ministerio Fiscal de que se indemnice a Camila en la cantidad de 21.940 euros por las lesiones, 18.000 euros por las secuelas y 20.000 euros por el daño moral causado. Respecto de la pretensión indemnizatoria de la recurrente, se concretó en 30.000 euros por las lesiones, 25.000 euros por las secuelas, 2.150 euros por gatos médicos y 100.000 euros por el daño moral causado. Ambas peticiones evidencian, en sí mismas, que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia sí recoge la reparación del daño moral que niega el recurso, pues sólo la inclusión de estos perjuicios morales permite que se haya alcanzado una indemnización total de 62.090 euros, cuando la reclamación de la recurrente por lesiones, secuelas y gastos (la mayor petición de las cursadas) se limitó a 57.150 euros.

En todo caso, la resolución también expresa las partidas y los motivos en los que se ha asentado el pronunciamiento de reparación económica. Es cierto que el fundamento jurídico décimo de la sentencia expresa que, para la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión del delito, el Tribunal estima " adecuadas y suficientes" las cantidades consignadas en su día. No obstante, ni la sentencia oculta las partidas que se indemnizan, ni esconde tampoco las razones que conducen al juicio de oportunidad de su montante. El fundamento quinto de la resolución, al analizar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5.ª del CP), refleja que la reparación económica adelantada por el acusado se ha correspondido con la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal, esto es, en lo que hace referencia a Camila, en la cantidad de 21.940 euros por las lesiones, 18.000 euros por las secuelas y 20.000 euros por el daño moral causado. Son estos los conceptos y cantidades que establece el Tribunal en su fundamento reparatorio como " adecuadas y suficientes", lo que hace después de indicar, precisamente, que no sólo procede reparar el perjuicio propiamente dicho, sino el daño moral. Todo de conformidad con una prueba pericial que permite declarar probado que " Camila presentó lesiones consistentes en herida inciso punzante en cara anterior del abdomen yuxtaumbilical inferior izquierdo, que tras penetrar en cavidad abdominal produjo lesión incisa en vena iliaca primitiva y vena cava inferior con subsiguiente hemiperitoneo abundante en los cuatro cuadrantes, así como tres lesiones en mesos de intestino delgado y rotura de víscera hueca (yeyuno), herida inciso-punzante en tórax izquierdo a unos cuatro traveses de dedo por debajo de la axila no penetrante en cavidad torácica, herida inciso-punzante en cara postero-lateral izquierda de muslo izquierdo, herida inciso-punzante en cara externa de pierna izquierda por debajo de la rodilla, habiendo supuesto la primera de las heridas un riesgo vital grave, ya que afectó por una parte a dos vasos de gran calibre, produciendo una importante hemorragia, que de no haberse tratado de forma urgente, hubiese podido producir la muerte por shock hemorrágico; así como también la segunda de las heridas, pues de haber penetrado en cavidad torácica, hubiese podido afectar con facilidad al pulmón izquierdo e incluso al corazón o grandes vasos y hubiese supuesto un riesgo vital grave", y añade que: " Por las lesiones descritas, Camila fue intervenida de urgencia el día de los hechos con laparatomía media supra-infraumbilical de xifoides a zona suprapúbica, reintervención a los dos días para reparación de rotura de víscera hueca, reintervención para tratar eventración con colocación de malla y nuevamente intervenida quirúrgicamente de recidiva de eventración abdominal por fallo y sobreinfección de la malla el día 12-2-17, lesiones por las que tardó en curar 360 días, de los cuales, 34 fueron de hospitalización por las varias intervenciones y 326 impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, hernias y adherencias en abdomen y pelvis, adherencias peroitoneales y colocación de malla como tratamiento de eventración (valoradas en 8 puntos), síndromes pisquiátricos por estrés postraumático (valoradas en 3 puntos) y como perjuicio estético moderado, sufre secuelas consistentes en cicatriz postquirúrgica de unos 35 cms suprainfraumbilical, reintervenida en dos ocasiones para tratamiento de complicaciones de la primera intervención y para reparación de eventración con colocación de malla y cicatriz en axila izquierda de unos dos cms, cicatrices en cara posterior de extremidad inferior izquierda en las zonas lesionadas (valoradas en 10 puntos) ". Expresando asimismo que " Además de lo expuesto, Camila precisó de 26 sesiones de asistencia psicológica en la Oficina de Asistencia a Víctimas de delitos Violentos presentando síntomatología compatible con estrés postraumático de carácter crónico (miedo, angustia, tristeza....), así como un cuadro de ansiedad ".

El motivo debe ser rechazado.

CUARTO

1. La recurrente formula su segundo motivo de casación por infracción de Ley, manifestando formularlo al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECRIM, y sosteniendo que se ha producido una indebida aplicación del artículo 21.7 del Código Penal, en relación los artículos 21.1 y 20.1 del mismo texto.

La inadecuada acumulación de ambos motivos, invita a resolver primeramente aquel que puede afectar a la modificación del sustrato fáctico de la sentencia, recordando que la estricta observancia de la jurisprudencia de esta Sala indica que la previsión del art. 849.2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, incluyendo en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, o bien excluyendo un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

Nada de ello puede apreciarse en el presente supuesto. El recurso sostiene que el acusado solo tiene un trastorno adaptativo sin consecuencias y que presenta una conducta individual normal, pero el posicionamiento se extrae de valoración que hace la parte recurrente respecto de la prueba personal practicada, y no de una prueba documental literosuficiente que evidencie el error de la sentencia. Recogen los hechos probados que el procesado tiene un trastorno de personalidad que, unido a la ansiedad que puede producirle la abstención a bebidas alcohólicas, generan un leve déficit de control de los impulsos. Una conclusión que el Tribunal extrae de los informes médicos obrantes en autos, así como del informe psiquiátrico presentado por los peritos de la defensa y de las aclaraciones que los médicos forenses dieron en el acto del plenario, sin que sea apto que se realice una nueva valoración de la prueba sobre la base pretendida en el recurso, esto es, a partir del análisis del comportamiento del acusado expresado por las víctimas, y argumentando que todos los agentes de la policía declararon que, inmediatamente después de la comisión de los hechos, la actitud del condenado era de absoluta y total tranquilidad, y que el informe médico forense se mostró favorable a su tesis, por más que no fuera compartido por el resto de informes periciales.

  1. En lo que hace referencia a la pretendida infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, la recurrente expresa que el relato fáctico de la sentencia de instancia solo recoge un trastorno de la personalidad, añadiendo que la ansiedad por abstención de consumo de alcohol solo se describe como meramente posible. Por ello, entiende que resulta improcedente que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que se impugna.

Su consideración debe ser rechazada. El último párrafo del relato de hechos probados, literalmente describe lo siguiente: " Valorando todo ello concluimos que el procesado tiene un trastorno de personalidad que, unido a la ansiedad que puede producirle la abstención a bebidas alcohólicas, generan un leve déficit de control de los impulsos".

El relato no duda de que el acusado, además del trastorno de personalidad, tenga un cuadro ansioso producido por la abstención al consumo de bebidas alcohólicas. La expresión " unido a la ansiedad que puede producirle la abstención", lejos de comportar un juicio hipotético sobre la existencia de la ansiedad, refleja el convencimiento de que la afectación concurre, y que su alcoholismo es la razón objetiva y causalmente hábil para producir esa ansiedad. Y el propio Tribunal identifica las pruebas de las que extrae su conclusión sobre la realidad del cuadro ansioso derivado de la adicción al alcohol. Concretamente destaca: 1) Un informe médico que refleja que en febrero de 2014, el acusado recayó en el consumo de alcohol (lo que muestra un anterior periodo de consumo abusivo de esta sustancia), además de intuir el psiquiatra que Edemiro pudiera estar iniciando una nueva ideación paranoide (de la que ya había sido medicado en 2008 y 2009), y que ésta ideación paranoide pudiera tener un contenido celotípico; 2) Un informe médico que refleja que en mayo de 2014, el acusado estaba psicopatológicamente desajustado, quejándose de que su pareja le estaba buscando la ruina; 3) Otro informe médico, del 12 de junio de 2015 (siete días antes de perpetrarse el ataque que se enjuicia), que no describe la superación del estado anterior, siendo el propio paciente el que expresa una mayor (pero no completa) tranquilidad. Paralelamente, pese a estar acudiendo a terapia con Alcohólicos Anónimos y estar abstemio desde hacía 18 meses, el mismo informe refleja que el acusado debía seguir tratamiento con Heipram, que la sentencia de instancia destaca que es un medicamento indicado para el tratamiento de la depresión y precisamente de los trastornos de ansiedad; 4) El propio dictamen emitido por los médicos forenses, que recoge que durante los dos años inmediatamente anteriores a la emisión de su informe, tiempo en el que el acusado estuvo en situación de prisión provisional, había estado sometido a tratamiento con Escitalopram, medicamento que aclararon que se trata de un ansiolítico y 5) El propio informe de los peritos psiquiátricos propuestos por la defensa, que concluyeron que el acusado presentaba un cuadro psicótico, con adicción al alcohol y con personalidad paranoide, lo que facilita la ruptura de los controles conductuales que dirigen la heteroagresividad.

De este modo, el intangible relato fáctico recogido en la sentencia, justifica la atenuación que se combate, dado que, con carácter general, esta Sala ha reiterado que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes, deben dar lugar a una atenuación simple, en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido ( SSTS 1692/2002, de 14 de octubre; 696/2004, de 27 de mayo o 342/2013, de 17 de abril).

Los motivos se desestiman.

Recurso interpuesto por Cristobal.

QUINTO

El recurrente formula su primer motivo al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las resoluciones judiciales, recogidos en los artículos 24 y 120 de la CE, respecto de la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo texto punitivo.

Como en el último de los motivos formulados en el recurso anterior, la representación de Cristobal esgrime que el acusado actuó impulsado por una voluntad asesina, planificada y serena, añadiendo que la conclusión del Tribunal de que el acusado actuó con un leve déficit del control de sus impulsos, es contraria al dictamen de los médicos forenses, así como al hecho de que el Tribunal contemplara como una mera posibilidad que el acusado pudiera sufrir un cuadro ansioso derivado de la ausencia de consumo de alcohol.

En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20 de abril, 1168/2006 de 29 de noviembre y 742/2007 de 26 de septiembre) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues solo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/1998, 177/1999, 46/1996, 231/1997 y de esta Sala 629/1996 de 23 de septiembre, 1009/1996 de 12 de diciembre, 621/1997 de 5 de mayo y 1749/2000 de 15 de noviembre). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Tal exigencia de motivación se cumple en el caso enjuiciado. Además de las explicaciones que desubicadamente ofrece el Tribunal en su relato fáctico, relativas a las pruebas que muestran el estado psicológico y mental del acusado, el fundamento jurídico sexto detalla las razones por las que entiende que actuó sometido a un leve déficit de control de sus impulsos, justificando con ello la apreciación de la atenuante analógica que se combate. La sentencia asume la tesis acusatoria y acepta que el comportamiento del acusado respondió a una planificación de los hechos, sin que el delito fuera el resultado de una conducta impulsiva asentada en un estado psicótico. No obstante, destaca también que los médicos forenses reconocieron un trastorno de personalidad en el acusado, y añade que, siete días antes de la comisión del delito, y con los antecedentes celotípicos y obsesivos contra su mujer que se recogen en los informes detallados en los hechos probados, el procesado seguía requiriendo tratamiento con Heipram, medicamento indicado para el control de un trastorno de ansiedad asentado en su adicción al alcohol. Añade que fue detenido inmediatamente después de la ejecución de los hechos y que, durante los dos años de prisión provisional, el acusado ha seguido tomando Escitalopram, preparado igualmente indicado para el tratamiento ansiolítico. Y termina concluyendo que la procedencia de apreciar la atenuante analógica, responde precisamente a la acumulación de ese trastorno de la personalidad, con esa ansiedad por abstinencia alcohólica.

El motivo se desestima.

SEXTO

Con claros defectos técnicos de formulación, el recurrente denuncia infracción del ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal, además de por la inaplicación del artículo 139.1 del Código Penal (alevosía) respecto del ataque contra la vida que él mismo sufrió. Todo ello, además de denunciar la indebida aplicación de los artículos 62 y 66.2 del Código Penal.

Pese a su compleja formulación, el motivo se limita a sustentar que el ataque sufrido por Cristobal, no es constitutivo de un delito intentado de homicidio de los artículos 138.1 y 16 del Código Penal, sino que debe ajustar su calificación y punición al delito intentado de asesinato alevoso de los artículos 139.1, 16 y 62 del mismo código sancionador. Denuncia el recurrente que el Tribunal no haya apreciado la concurrencia de la alevosía como circunstancia calificativa del asesinato, lo que entiende procedente en la medida en que fue atacado por sorpresa e inmediatamente después de haberse despertado.

Esta Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía, cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque ( STS 1193/1997, de 6 de octubre). De entre los innumerables modos que entrañan una desactivación de la defensa, la Sala ha expresado todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre), el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre) o la carencia por parte del asaltado de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre). Del mismo modo, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( SSTS 1475/1997, de 2 de diciembre, 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero), o en general en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo). Igualmente, hemos destacado que la defensa de la víctima, no puede ser medida bajo parámetros vacuos y carentes de significación esencial.

Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo. El intangible relato fáctico en el que asentar el juicio de subsunción típica, recoge que el acusado: "se sentó a horcajadas sobre su esposa, asestándole varias puñaladas en el tórax, en el abdomen y en las piernas; en ese instante, se despertó Cristobal por los movimientos y gritos de Camila diciendo: " Edemiro no, no, para, para", siendo entonces cuando aquél, tan pronto se incorporó de la cama para defender a su amiga, fue agredido con el descrito cuchillo por el procesado, intentando Cristobal arrebatarle el arma agarrándole de la muñeca, forcejeando y cayendo ambos, primero al suelo y luego por las escaleras, hasta que Cristobal logró salir rápidamente de la casa". De este modo, el relato fáctico no sólo describe que el recurrente estaba despierto cuando fue atacado, sin expresión ninguna de estar sumido en un estado de somnolencia, sino que tuvo ocasión de desplegar una reacción que le permitió eludir la agresión de manera eficaz, considerando el Tribunal de instancia que el recurrente llegó a incorporarse de la cama antes de ser atacado, y que tuvo ocasión de inmovilizar el brazo que pretendía apuñalarle e iniciar un forcejeo con su agresor, del que salió finalmente huyendo a la carrera.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación del condenado Edemiro.

SÉPTIMO

Su primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por entender concurrente un error en la valoración de la prueba, a la vista de documentos obrantes en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

A partir del informe pericial psiquiátrico emitido por el doctor D. Carlos Daniel, obrante a los folios 212 al 226 del rollo de Sala, el recurso pretende que se declare probado que al momento en que ocurrieron los hechos, el acusado padecía un trastorno por consumo de alcohol grave, así como una depresión mayor grave, además de ansiedad de intensidad igualmente grave, y un trastorno de personalidad paranoide. Considera que la conclusión debe ser preferida a la afectación que recoge el informe médico forense, al ser el perito psiquiatra propuesto por la defensa el único profesional que ha examinado personalmente al acusado.

Con independencia de que la prueba que se invoca tiene naturaleza de prueba personal, ya se ha expresado en el fundamento tercero de esta resolución que para que el error fáctico o material pueda mostrarse con documentos, es necesario que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige así que los documentos acrediten una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia, de modo que aparezca que el Tribunal se ha separado sin fundamento del resultado de la prueba, lo que no es predicable en el caso enjuiciado.

El Tribunal de instancia, pese a admitir que el informe psiquiátrico de la defensa concluye que existe un cuadro psicótico, además de un trastorno de adicción al alcohol, y de un trastorno depresivo con personalidad paranoide, lo que facilita la ruptura de los controles conductuales que dirigen la heteroagresividad del acusado, habiendo añadido el perito en el plenario que todo ello disminuye de modo grave la imputabilidad del recurrente, concluye declarar probado que el acusado únicamente presenta un trastorno de personalidad que, unido a la ansiedad que le produce la abstención a bebidas alcohólicas, genera un leve déficit del control de sus impulsos. Y la conclusión no se obtiene al margen del resto del material probatorio aportado para el enjuiciamiento.

Además de analizar que los hechos se ejecutaron de manera programada, preparando el acusado los actos durante toda la noche y esperando después a que sus víctimas estuvieran dormidas, el Tribunal también contempla el conjunto de elementos probatorios que muestran cuál era el estado mental del acusado en el momento de desplegar su ataque. Estando los médicos forenses presentes al tiempo de emitirse el anterior informe pericial, el Tribunal les solicitó que expresaran su parecer sobre las conclusiones periciales que el recurso invoca, concluyendo los peritos médico-legales que el procesado únicamente sufría un trastorno adaptativo, pues aunque los médicos forenses nunca habían reconocido al acusado, sí podían constatar que el acusado nunca había solicitado tratamiento psiquiátrico durante los dos años que (inmediatamente después de perpetrado el delito) había estado en prisión, limitándose a tomar un medicamento ansiolítico que no impulsó que el acusado se apartara de un comportamiento conductual normal. También consideró el Tribunal que el acusado había sido dado de alta de un tratamiento con antipsicóticos en marzo de 2012, y que, aunque fue tratado farmacológicamente con posterioridad a esa fecha, nunca los facultativos le prescribieron otra cosa que fármacos para el insomnio, además de que, siete días antes de que desplegara su ataque, el tratamiento contra los trastornos de sueño sólo se potenció con un tratamiento ansiolítico esencialmente equivalente al que se mantuvo en prisión.

De este modo, el Tribunal, considerando la modalidad comisiva del ataque, los antecedentes médicos, y el tratamiento dispensado en las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la comisión del delito, se aparta de las conclusiones del perito y rechaza que exista el trastorno bipolar y la conducta impulsiva psicótica que afirma el informe pericial de la defensa.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender el recurrente infringido el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto punitivo.

El motivo se formula en subordinación a que se acoja la alegación anterior. Se sostiene que el diagnóstico de las enfermedades psiquiátricas que afectan a Edemiro es mucho más amplio y profundo que el diagnóstico recogido en la resolución impugnada. Sin más detalle, se aduce que el padecimiento psiquiátrico del acusado, no sólo afecta al conocimiento de la culpabilidad de los hechos, sino que disminuye de manera grave su imputabilidad.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

De este modo, recogiéndose en el relato fáctico de la sentencia de instancia que " el procesado tiene un trastorno de personalidad que, unido a la ansiedad que puede producirle la abstención a bebidas alcohólicas, generan un leve déficit de control de los impulsos", no puede sino desatenderse la pretensión de concurrir la eximente incompleta de enajenación mental, pues los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes, no deben dar lugar a un exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a la atenuación simple que declara la sentencia impugnada ( SSTS 1692/2002, de 14 de octubre; 696/2004, de 27 de mayo; 342/2013, de 17 de abril o 678/2017 de 18 de octubre, entre muchas otras).

El motivo se desestima.

NOVENO

La representación del condenado interpone un tercer y último motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por la desestimación como muy cualificada, de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Destaca el recurrente la relevancia de su esfuerzo económico para reparar a las víctimas, pues no solo pagó el importe de la indemnización reclamada por el Ministerio Fiscal (68.910 euros), sino que lo hizo superando las dificultades económicas por las que atraviesa, además resaltar que solo le restan por pagar 13.209 euros al Instituto Aragonés de la Salud, siendo que este organismo no tiene la consideración de víctima del delito.

La atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, pues premia las conductas que hayan servido a reparar o disminuir el daño causado a la víctima, dando satisfacción a esta. De este modo, la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo, 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero). En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero y 868/2009, de 20 de julio).

Por otro lado, por más que la Sala ha estimado que no puede pasar desapercibido el contexto económico o las posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar ( STS 612/05, de 12 de mayo), sin que pueda exigirse tampoco una reparación efectiva para estimar la atenuante, pues ello, en muchas ocasiones, equivaldría subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo, negándose así el efecto atenuatorio a quien no puede reparar ( STS 1352/03, de 21 de octubre), hemos recogido también que la reparación ha de ser significativa y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima. Ni el perjudicado por el delito tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente, ni debe eludirse que una completa, pero ordinaria, reparación económica de las lesiones y de los daños morales derivados de un ataque mortal, no es significativamente esencial, pues los daños ocasionados respecto de bienes jurídicos personales, son irreparables y carecen de vuelta atrás ( STS 612/05, de 12 de mayo), quedando particularmente insatisfechos cuando el comportamiento delictivo que se persigue es de suma gravedad y comporta para la víctima una lesividad difícil de integrar en su experiencia vital.

Lo expuesto impide que pueda apreciarse el plus en la reparación que justificaría la atenuación cualificada que se reclama, dado que el abono del " petitum doloris" reclamado por el Ministerio Público y que convalidó después la sentencia, en modo alguno comporta la compensación o superación de los graves daños emocionales que resultan inherentes a un peligroso ataque mortal, particularmente respecto de Camila, que soportó que la alevosa agresión procediera de quien compartió con ella un proyecto vital, además de sufrirla en el refugio nocturno de su propia morada.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

Conforme al artículo 901 de la LECrim, habiéndose desestimado íntegramente los recursos interpuestos por Camila, por Cristobal y por Edemiro, deberán asumir el pago de sus costas procesales, declarándose de oficio las de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyo recurso ha sido estimado .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los motivos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma formulados por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Aragón, Sección Segunda, en su procedimiento Sumario 20/2017 (derivado del Sumario 1/2016 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Zaragoza), en el sentido de tener a la recurrente como acusación popular debidamente constituida, sin ninguna otra repercusión en el fallo de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Camila, Cristobal e Edemiro, contra la citada sentencia, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia

Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia

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