AJPII nº 2 188/2021, 22 de Junio de 2021, de Aoiz

PonenteAARON ANDUEZA JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:316A
Número de Recurso704/2018

AUTO nº 000188/2021

EL JUEZ

D. AARÓN ANDUEZA JIMÉNEZ

En Aoiz/Agoitz, a 22 de junio del 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 4 de diciembre de 2018, la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Braulio, presentó demanda, acompañada de propuesta de inventario de la sociedad de conquistas, frente a DOÑA Ascension .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, el día 30 de enero de 2019, se emplazó a la demandada para contestar. Así lo hizo, se opuso a la propuesta de inventario presentada y acompañó su propia propuesta de inventario.

Tercero

El día 11 de marzo de 2019 se celebró la comparecencia ante la LAJ de este Juzgado sin que se alcanzase un acuerdo entre las partes.

Cuarto

El día 25 de febrero de 2020 se celebró la vista con la presencia de las partes, sus abogados y procuradores a f‌in de resolver sobre los extremos discutidos con el resultado que obra en las actuaciones y en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

En el acto de la vista, se acordó la práctica de la testif‌ical de DOÑA María Purif‌icación en calidad de diligencia f‌inal, la cual se verif‌icó el día 3 de mayo de 2021 y se concedió a las partes un plazo de 5 días para formular sus conclusiones por escrito.

El día 6 de mayo de 2021, las partes, de común acuerdo, solicitaron la ampliación del plazo de 5 días para formular sus conclusiones, lo cual fue concedido por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2021.

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia el día 4 de junio de 2021.

No obstante, dado que el juzgador que suscribe la presente resolución no se encuentra desarrollando su labor jurisdiccional en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz sino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, solicitó del TSJ de Navarra la pertinente habilitación jurisdiccional en orden a dictar sentencia en este procedimiento.

En virtud de Acuerdo del Excmo. Presidente del TSJ de Navarra de 10 de junio de 2020, se acordó habilitar a este juzgador para dictar la presente resolución.

Tras ello, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han respetado todas las prevenciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos no controvertidos.

Las partes manif‌iestan su conformidad sobre las siguientes partidas del inventario de la sociedad de conquistas que existió entre ellos, merced al matrimonio que contrajeron:

En el activo:

-La vivienda, sita en la localidad de Olloki (Navarra), CALLE000 nº NUM000 .

-La vivienda, sita en la localidad de Villava (Navarra), CALLE001 nº NUM001 .

-Ajuar, mobiliario y enseres de la vivienda sita en la localidad de Villava (Navarra), CALLE001 nº NUM001 .

Y en el pasivo:

-El préstamo de 500.000 euros de principal concertado con Caja Laboral Popular en diciembre de 2008 que grava con hipoteca la vivienda sita en la localidad de Olloki (Navarra), CALLE000 nº NUM000 y la vivienda sita en la localidad de Villava (Navarra), CALLE001 nº NUM001, con un período de amortización de 420 meses.

Segundo

Partidas discutidas en el pasivo.

En efecto, las partes discrepan sobre las siguientes partidas del pasivo de la sociedad de conquistas:

- Un derecho de reembolso por aportaciones del Sr. Braulio a la sociedad de conquistas por importe de

93.601,22 euros.

-Pagos sufragados por el Sr. Braulio al 100% desde la separación en enero de 2016 por importe de 55.298,39 euros.

-Créditos de la Sra. Ascension contra la sociedad de conquistas por importes de 70.566 euros y 1.791 euros.

Pues bien, comencemos con el examen del derecho de reembolso por aportaciones del Sr. Braulio a la sociedad de conquistas por importe de 93.601,22 euros.

Así las cosas, podemos ya adelantar que esta partida no va a integrar el pasivo de la sociedad de conquistas, tal y como explicaremos a continuación.

Con carácter previo, conviene empezar diciendo que el Sr. Braulio yerra cuando sostiene que el presunto préstamo de 298.300 euros procedente de sus padres se ingresó en una cuenta corriente personal suya (abierta en la entidad BBVA y f‌inalizada en NUM002 ), pues, tal y como demuestra el documento n º22 de la demanda, en dicha cuenta f‌iguran como titulares ambos miembros de la pareja, la Sra. Ascension y el Sr. Braulio .

En segundo lugar, el documento nº 23 de la demanda (cheque de fecha 17 de enero de 2011 y el abono en cuenta de Viprocom) demuestra que tal suma fue directamente del padre del actor a esta última mercantil; por lo tanto, aun dando por buena la versión del actor, dicha suma de 28.300 euros debería deducirse de los

93.601,22 euros que solicita en concepto de reembolso.

En tercer lugar, a nuestro de modo de ver las cosas, la prueba practicada en este juicio no ha sido lo suf‌icientemente contundente como para acreditar que el dinero presuntamente entregado por los padres del actor a la sociedad conyugal (o a su hijo en exclusiva, si se pref‌iere) se hubiera entregado en concepto de préstamo, sino que, por el contrario, entendemos que lo fue a título de liberalidad.

En efecto, descartamos la existencia del préstamo porque se carece de documento alguno que corrobore mínimamente la existencia de este negocio jurídico, lo cual ya dif‌iculta su acreditación ( arts. 1278 y siguientes CC, en concordancia con el art. 217 LEC).

En la misma línea, las sentencias aportadas al procedimiento y el resto de documental obrante corroboran que cuando los padres del actor efectuaban una operación de f‌inanciación semejante usualmente lo realizaban por escrito y con devengo de intereses, tal y como consta que hicieron anteriormente con la mercantil Viprocom cuando precisamente su hijo era el administrador de la misma.

Del mismo modo, tal préstamo no se aparece contabilizado en el activo de la escritura de la formación de inventario y en la aceptación de la herencia del padre del actor.

Así mismo, no consta el devengo de intereses del citado préstamo ni su reclamación hacia la sociedad conyugal durante un lapso temporal de más de diez años, a diferencia de otras operaciones de f‌inanciación que se formalizaron con Viprocom, cuyo cumplimiento sí se exigió judicialmente.

En la misma línea, a fecha de interposición de la demanda, no constaba realizada devolución alguna por parte de la sociedad conyugal hacia los padres del actor (o hacia su madre) y sólo, una vez celebrada la comparecencia en fecha 11 de marzo de 2019 ante la LAJ y con carácter previo a la vista, se verif‌icaron tales devoluciones parciales de importes.

Finalmente, tampoco se acompaña el modelo 600 que debió presentarse ante la Hacienda Foral liquidando el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por el presunto préstamo, lo cual serviría de indicio más que palmario de su veracidad y existencia, a pesar de no haberse formalizado por escrito.

A mayor abundamiento, la testif‌ical de la Sra. María Purif‌icación arrojó poca luz sobre los extremos relativos a la existencia del préstamo, dada su natural predisposición a ayudar a las pretensiones de su hijo frente a las de su expareja y, además, dando por buena la versión del actor de que fueron sus padres quienes le prestaron el montante indicado con anterioridad serían ellos precisamente y no él quienes gozarían de un derecho de reembolso o repetición frente a la sociedad conyugal y no el Sr. Braulio en exclusiva (ver por todas, SAP de Pontevedra, Sección 3ª, nº 493/2012, de 27 de noviembre) .

En suma, por los motivos expuestos y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por las SSAP de Álava, Sección 1ª, nº 114/2018, de 2 de marzo y de 22 de junio de 2017, las cuales recuerdan que "cuando por la libre voluntad de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el caudal ganancial...sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta después de la ruptura, pasados ya años, dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial en un acto dispositivo que tiene su causa en las relaciones familiares y que está amparado por los artículos 1255, 1323, 1355 y demás concordantes del Código Civil ", procede excluir esta partida del pasivo del inventario de la sociedad de conquistas.

A continuación, analicemos si los pagos sufragados por el Sr. Braulio al 100% desde la separación en enero de 2016 por importe de 55.298,39 euros deben incluirse o no como una partida en el pasivo del inventario de la sociedad conyugal.

Pues bien, a nuestro juicio, tales cantidades tampoco pueden integrar el pasivo de la sociedad de conquistas por...

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