SAP Madrid 64/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2021
Fecha20 Julio 2021

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0097163

Procedimiento Abreviado 639/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1450/2020

Contra : D./Dña. María Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

D./Dña. Antonio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

Letrado D./Dña. JOSE RAMON BAQUEDANO FERNANDEZ y Letrado D./Dña. JUAN MANUEL ARROYO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 64/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

ILMOS MAGISTRADOS DE SALA

Don Pascual Fabiá Mir

Don Jesús María Hernández Moreno

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado número 639/2021 seguido por un delito contra la salud pública contra María Inmaculada, con DNI número NUM000, natural de Colombia, nacido el NUM001 de 1994, hijo de Eutimio y de Esmeralda

, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de 3 de septiembre de 2020, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Rosa Lobo Ruiz y defendido por el Letrado don José Ramón Baquedano Fernández, y contra Antonio, con DNI número NUM002, natural de República Dominicana, nacido el NUM003 de 1979, hijo de Ildefonso y de Julieta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado don Juan Manuel Arroyo González. Con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por el Ilmo. Sr. don Salvador Ortolá Fayos. Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas número 1450/2020 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid.

Segundo

Señalada la vista oral para el día 14 de julio de 2021, se celebró con asistencia de todas las partes.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en su modalidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369 número 5 del Código Penal, reputando autores a los acusados María Inmaculada y Antonio conforme al artículo 28 del Código Penal, para quienes solicitó la imposición, a cada uno de ellos, de una pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, comiso de la sustancia intervenida y pago de costas procesales ( artículo 123 CP).

Cuarto

Las defensas en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que, sobre las 13:05 horas del día 5 de noviembre de 2019, los acusados María Inmaculada

, natural de Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Antonio, natural de República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudieron a la sucursal de la empresa de paquetería denominada Alas Latinas sita en la calle Alejandro Morán número 16 de Madrid y, puestos de común acuerdo, remitieron un paquete a Colombia, conocedores ambos de que contenía, entre otros efectos, y en el interior de una hucha infantil, una sustancia marrón que resultó ser MDMA con un peso neto de 496,980 gramos y un índice de pureza del 82,2% (408,51 gramos de MDMA puro) sustancia destinada a su venta a terceras personas y que en el mercado ilícito habría reportado unos benef‌icios de 20.813,52 euros.

El acusado María Inmaculada se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 3 de septiembre de 2020 en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los hechos anteriormente relatados se deducen expresamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral con plenas garantías de validez y bajo los principios de inmediación y contradicción, prueba que lo ha sido de cargo suf‌iciente para el dictado de un pronunciamiento de condena en los términos que más adelante detallaremos.

El atestado de la Guardia Civil que da origen a las actuaciones, con número NUM004, fue ratif‌icado por su Instructor y su Secretario, agentes con TIP NUM005 y NUM006 respectivamente, cuya investigación se enmarca en la labor de f‌iscalización de empresas de mensajería con motivo de las crecientes aprehensiones de sustancia estupefaciente que se envían desde España con destino f‌inal en distintos lugares de Sudamérica, especialmente Colombia, utilizando paquetería postal.

En el marco de esa investigación, explicaron los agentes, testigos en el acto del juicio, que se había detectado el envío de grandes cantidades de MDMA o éxtasis, a Colombia. Ello determinó la inspección de diversas empresas de mensajería y de esta forma detectaron envíos que presentaban características comunes, como tipo de sustancia, peso semejante, forma de ocultación, lugar de destino o indicación de "dejar en portería". Todos esos envíos fueron localizados en los almacenes de la empresa Alas Latinas y, en concreto, el que se identif‌ica en las diligencias como envío número 7, fue marcado como positivo por el can del Servicio Cinológico de la Guardia Civil, lo que determinó que se procediera a su apertura. Se localizaron en su interior diversas prendas de vestir, un frasco de colonia, una bolsa con chucherías y una hucha infantil que contenía una bolsa

con sustancia marrón que dio positivo a MDMA, con un peso de más de 500 gramos, que fue intervenida para su posterior remisión al Instituto Nacional de Toxicología. A partir de este hallazgo, la investigación se centró en localizar al remitente del envío, y tras el visionado de las grabaciones de seguridad de la empresa, localizaron a las dos personas que habían realizado los trámites correspondientes. Les facilitaron el albarán en el que aparecían los datos del remitente y les comentaron que esta misma persona había enviado otro paquete días antes que ya había llegado a destino. De esta forma localizaron a María Inmaculada, quien desde un primer momento les dijo que el envío no era suyo y que solo hacía un favor a otra persona, siendo más tarde, ya desde el Juzgado, cuando les facilitaron los datos de identidad de su acompañante, quien resultó ser Antonio .

El Instructor de las diligencias explicó lo que pudo observar en las imágenes de la grabación de seguridad, cómo ambos varones accedían juntos a la of‌icina de envío, cada uno con una bolsa, y cómo en el interior era Antonio quien hacía las gestiones y cobraba mayor protagonismo.

La sustancia estupefaciente fue localizada en el interior de una hucha infantil, y si bien no parecía sospechosa en su exterior, sí pesaba más de lo normal.

En relación a la apertura del envió, se invocó por la defensa de María Inmaculada en su escrito de conclusiones provisionales, vulneración del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones preceptuado en el artículo 18.3 CE. Al respecto señalar que no estamos ante ningún tipo de comunicación cuyo secreto deba garantizarse y en consecuencia la acción realizada por los agentes de la Guardia Civil no supuso su violación. El criterio establecido por el Tribunal Supremo y recogido en su sentencia de 11- 9-2018, con cita, por todas, de la STS de 11 de mayo de 2017 que a su vez se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2002, de 3 de junio o 281/2006, de 9 de octubre) señala que "un paquete enviado por correo postal no está protegido por el derecho al secreto de la correspondencia. Ni siquiera en el supuesto de que el remitente no hubiese hecho constar una autorización expresa para su apertura a efectos de inspección f‌iscal o aduanera.". "Lo que protege el art. 18.3 es la comunicación postal remitida como tal; no los envíos de otro tipo a través del servicio postal o privados de paquetería, aunque en ellos hipotéticamente el remitente, con advertencia plena, por las características de la operación, de que no queda tutelada por ese derecho fundamental, haya incluido algún mensaje.". El paquete postal en el que se halló la droga no es, de conformidad con lo razonado, el instrumento o soporte de una comunicación postal protegida en el artículo 18.3 CE, pues ni de sus características externas ni de sus signos externos se inf‌iere su destino a la transmisión de mensajes: una caja de cartón en la que no consta que contuviera correspondencia, ni signo alguno que lo evidenciase. Tampoco se hace mención a la posibilidad de contener objetos personales o íntimos. En todo caso, su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección del derecho a la intimidad: su previsión legal y su adecuación al...

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