SAP Barcelona 482/2021, 30 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Julio 2021 |
Número de resolución | 482/2021 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198027684
Recurso de apelación 704/2020 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 107/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012070420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012070420
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: Herminio, Almudena
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Albert Garcia Borras
SENTENCIA Nº 482/2021
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Jose Maria Prado Albalat
Barcelona, 30 de julio de 2021
Ponente : Jose Maria Prado Albalat
El día 19 de octubre de 2020 se han recibido los autos de juicio ordinario 100/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de la mercantil Banco Santander, SA contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2.020 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de D. Herminio y Dª Almudena .
El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Álvaro Ferrer Pons en representación de
D. Herminio y Dª Almudena contra Banco Santander, SA, debo condenar y condeno a la demandada:
A indemnizar a los actores con la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Treinta euros (17.230 euros) además de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (23/04/2018) menos los rendimientos e intereses que hubieran percibido y
A satisfacer las costas del procedimiento".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Objeto del proceso. Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actora y apelada, interpuso demanda de juicio de reclamación de cantidad de resarcimiento de daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos relativos al incumplimiento de la información financera anual y semestral (articulo 124 TRLMV) y en relación a la falta de información relativa al riesgo de intervención de la JUR. Motivo por el que reclama la cantidad de 17.230 euros coincidente con el capital invertido.
.Añade que las medidas tendentes a una solución amistosa han resultado infructuosas.
La parte demandada hoy apelante, se opuso a la demanda formulada de contrario. Alega no adeudar cantidad alguna por entender que se adquirieron las acciones con carácter previo a la ampliación de capital del año
2.012, en concreto el 21 de enero de 2.010 y por importe de 17.280 euros, señalando que la demanda carece de cualquier viabilidad cuando son hechos notorios los riesgos asociados a la inversión en renta variable, pretendiendo desplazar al Banco el riesgo de la inversión de la parte actora cuando como consecuencia de unos hechos posteriores y extraordinarios de la ampliación de capital de 2.016, meses después de la suscripción, las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco, que es la causa de la pérdida que reclama la actora.
La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones del escrito de demanda de la parte actora. La sentencia analiza de forma pormenorizada cada una de las alegaciones formuladas por las partes y concluye que la parte demandada debe realizar el abono de la suma de 17.230 euros.
La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida por las siguientes razones: Que existe un error en la valoración de la prueba por pronunciamientos erroneos; porque parte de la premisa de que Banco Popular reflejó en las cuentas anuales de los últimos años información que reflejaba la imagen fiel de su patrimonio, cumpliendo con las obligaciones de información que le eran exigibles; entiende que no se dan los requisitos necesarios para estimar la indemnización por incumplimiento de la normativa del mercado de valores; y si el demandante era o no un mero acreedor del Banco Popular.
Frente a ello la parte apelada impugnó el recurso de apelación, por considerar la sentencia ajustada a derecho y haber realizado una correcta valoración de la prueba,
Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada
Planteado el debate en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero, STC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 3/1996) Jurisprudencia citada: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts.
862Legislación citada y 863 LEC), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 Jurisprudencia citadaATC, Sala Segunda, 21-11-1994 ( ATC 315/1994) )."
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Sobre la existencia o no de los daños reclamados por la actora
Son tres fundamentalmente los hechos en que la parte demandada funda su recurso; en primer lugar si el Banco Popular reflejó o no en sus cuentas anuales la imagen fiel de su patrimonio y por ende si incumplió las obligaciones de información que le eran exigibles; en segndo lugar si se dan o no los requisitos para estimar la indemnización por incumplimiento de la normativa del mercado de valores y; en tercer lugar si el demandante es o no un mero acreedor de Banco Popular.
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- Sobre las cuentas de Banco Popular
Partimos del hecho de que la acción de daños y perjuicios efectuada por la actora se fundamenta en el incumplimiento de la normativa del mercado de valores, y que trae causa en las acciones adquiridas en el mercado secundario por los actores el 21 de enero de 2.010. La parte recurrente entiende que existe un error en la valoración de la prueba por la jueza a quo, por entender que ha manifestado que las cuentas no reflejaban la realidad cuando no se ha probado por la actora y así lo recoge la sentencia al afirmar " la parte demandada no ha probado, pese a corresponderle la carga de la prueba, que la información económica que se hacía constar en los balances y que el Banco suministraba públicamente y a los actores, reflejara la situación económica real ni que informara posterioremente de los hechos ocurridos y en especial del riesgo de intervención, que no es sino el resultado de una previa situación de insolvéncia ocultada a los actores mediante la apariencia de una óptima situación econòmica ".
Sin emabrgo dicha alegación de la parte recurrente debe ser desestimada, no solo porque correspondía a ella la carga de la prueba y no a los actores, tal y como recoge la sentencia recurrida, sino porque además consta en autos informe pericial acompañado por los actores en que se acredita que no se hicieron las provisiones pertinentes sobre los créditos morosos, puesto que en caso de haberlo hecho, los resultados hubiesen arrojado pérdidas en cada ejercicio desde el 2.010. Además queda acreditada la sobrevaloración de los activos inmobiliarios, lo que influía en las cuentas, dando resultados ficticios de beneficios.
Estos hechos no sólo quedan acreditados por el informe pericial aportado por los actores; sino que también lo recoge el informe de la CNMV de fecha 23 de mayo de 2.018 y la...
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