SAP Barcelona 661/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2021
Fecha04 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 179/2021

PA 225/18

Juzgado de lo Penal nº. 2 de DIRECCION000

SENTENCIA

Tribunal:

D. José María Assalit Vives

Dª. Rosa Fernández Palma

D. Pablo Huerta Climent

Barcelona, 4 de octubre de 2021

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.021, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en la causa nº 179/21, seguida por un delito de desobediencia, habiendo sido parte recurrente Irene, representada por la procuradora Sra. Anillo Mancheño, y asistida por el letrado Sr. Conrado Fernández y como partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Adolfo, representado por el procurador Sr. Ruiz Amat y defendido por el letrado Sr. Castro Fernández, actuando como ponente el Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó fallo en el que se condenaba a Irene como autora de un delito de desobediencia a la pena de ocho meses de prisión con accesorias legales.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Irene, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando una batería de alegaciones que de forma sucinta se fundamentan en lo siguiente:

  1. Vulneración del derecho de defensa y principio acusatorio al resultar los hechos imputados en la vista oral ajenos al auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ya que en los mismos no se concretan las fechas de los presuntas desobediencias. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

  2. Vulneración del principio "non bis in idem" al considerar que los precedentes enjuiciamientos de hechos semejantes suponía la necesidad de archivar la causa. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

  3. Nulidad del procedimiento a partir del auto de apertura de juicio oral al no habérsele dado traslado de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION001, impidiéndole de este modo formular escrito de defensa y proponer prueba. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

  4. Nulidad del procedimiento por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva al permitir que el letrado de la acusación particular interviniera como testigo alterando el orden de la prueba. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

  5. Nulidad del acto del juicio oral por indebida denegación de la testif‌ical propuesta, resultando ser ésta la de la menor Maribel y la de diversos testigos que habrían presenciado las terminantes negativas de ésta a establecer visitas con sus abuelos. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

  6. Vulneración del principio "non bis in idem" por la inexistencia de pronunciamiento absolutorio entorno a los delitos de maltrato psicológico y contra la integridad moral sobre la menor Maribel . Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

  7. El resto de alegaciones se podrían integrar en el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba bastante que enerve el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada.

SEGUNDO

Con carácter previo y toda vez que la presunta incongruencia omisiva es motivo común de impugnación en la mayor parte de las alegaciones, daremos cuenta de tal motivo impugnatorio con carácter previo extrapolable a todas las impugnaciones de las que forma parte.

En este sentido, resulta evidente que la sentencia debe dar respuesta a todas las cuestiones relevantes suscitadas en el acto del juicio o en otro caso, puede incurrir en un déf‌icit motivacional por incongruencia omisiva.

El Tribunal Supremo en sentencias como la STS 288/2019 de 30 de mayo, en relación al recurso de casación, señala que " el vicio de incongruencia omisiva requiere: a) que la omisión se ref‌iera a peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suf‌iciente una respuesta global genérica. b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte. c) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en el recurso de casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Pero esta doctrina ha sido matizada en el sentido de limitar tal vía a la previa interposición del cauce previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, de manera que se dé al Tribunal sentenciador la oportunidad de subsanar el error cometido al no responder a tales cuestiones jurídicas".

Por su parte, la STS 579/2020 de 5 de noviembre, con cita de la STS 842/2003, de 11 de Junio señala que: "La llamada " incongruencia omisiva " o "Fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte --integrado en el de tutela judicial efectiva-- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 Jun., 8/1998, de 22 Ene. y 108/1990, de 7 Jun., entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 Nov. 1990, 19 Oct. 1992 y 3 Oct. 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial

estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión;

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manif‌iestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dif‌icultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 Feb ., 263/96, de 25 Mar . o 893/97, de 20 Jun .)".

En el caso de autos, como técnica de justif‌icación o motivación, el uso de la remisión a lo acordado en la vista oral no resulta la más acertada puesto que provoca que cuestiones relevantes, como las planteadas en el acto del juicio, no encuentren respuesta en la sentencia que, obviamente, si se dicta en los términos contenidos en la recurrida, es consecuencia de la desestimación de tales pretensión. El que sea objeto de resolución en el acto del juicio como cuestión previa, no exime del deber de documentar lo resuelto en la propia sentencia, bien incluyendo un fundamento jurídico "ad hoc", bien recogiendo lo resuelto entre los antecedentes de hecho de la propia sentencia con mayor argumentación a una mera referencia genérica a su desestimación. Así debe ser puesto que, obviamente, las partes que discrepan de lo resuelto en el acto de la vista, si desean recurrir la sentencia, pueden hacerlo cuestionando la decisión adoptada en relación a dicho extremo -que puede ser determinante de lo resuelto f‌inalmente-; y para la adecuada identif‌icación de lo resuelto y de su calidad motivacional, tanto por los recurrentes, como por el resto de partes, como por el Tribunal de Apelación, es preciso que conste en la propia sentencia lo decidido y sus razones.

Revisada la grabación de la vista y si bien la resolución de las cuestiones previas dista de ser acreedora de un contenido jurídico y motivacional destacado, limitándose la juzgadora a desestimarlas "adhiriéndose" a las argumentaciones del Ministerio Fiscal y añadiendo genéricos argumentos denegatorios, no puede de los mismos derivarse la existencia propiamente de una omisión merecedora del reproche anulatorio pretendido por la acusación, razón por la que se darà complida cuenta de los mismos en los restantes fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Arguye en primer lugar el recurrente que el auto de continuación por lo trámites de las diligencias previas no...

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