STSJ Extremadura 356/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución356/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00356/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 356/21

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a quince de Julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 489/20, promovido por la Procuradora Dª. Leonor Andrea Hernández Fernández, en nombre y representación del D. Luis Enrique, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la tácita desestimación de su petición articulada el 16 de julio de 2020 en solicitud de abono de diferencia de cantidades en el complemento de antigüedad por reconocimiento de trienios.

Cuantía: 995,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y habiéndose solicitado por la parte demandada prueba consistente en la documental nº 1 y 2 se tuvieron por reproducidas.

Señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista D. Mercenario Villalba Lava, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Manif‌iesta el recurrente en la demanda, Luis Enrique que la cuestión controvertida en cuanto al fondo es si los empleados públicos como personal laboral en los casos en que posteriormente obtengan puestos de funcionarios han de ser satisfechos en función de las correspondientes importes de los trienios del personal debidamente actualizados o han de ser satisfechos exclusivamente por los importes de los trienios del grupo equivalente del personal funcionario, destacando en este sentido el contenido de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y el Real Decreto 1461/1982, de acuerdo con lo establecido en las SSTS 648/2019 y 723/2019, así como la sentencia dictada por esta Sala de Extremadura el 15 de diciembre 335/20 y otras de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Murcia, que han reconocido el derecho a percibir en concepto de trienios a la condición de funcionario los importes que venían percibiendo por los consolidados por su antigüedad como personal laboral con anterioridad a los servicios prestados como funcionarios con los incrementos retributivos establecidos en las leyes de presupuestos generales de cada año hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas con la máxima retroactividad posible desde los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa más los intereses legales correspondientes.

Señala el Abogado del Estado que no puede discutir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 y 31 de mayo de 2019 lo que no implica necesariamente que el recurso deba ser estimado, ya que lo que discute es la aplicación de tal doctrina al caso concreto, destacando que no existe una total y absoluta identidad entre su situación jurídica y la referida al recurrente, ya que en ninguna de estas sentencias señala que los importes deban ser revisados con arreglo a lo f‌ijado en las sucesivas leyes anuales de presupuesto, ya que lo que establece es que deben abonarse con arreglo a la cuantía en que fueron perfeccionados y considera que la parte yerra en el cálculo de las cantidades que atribuye a los trienios devengados como laboral, ya que hoy se le paga como funcionario una cantidad superior al que percibía con como personal laboral por ese concepto, lo que determinaría una reformatio in peius.

Se ha dado traslado a la parte de dicho escrito y señala que ha existido por su parte un error material o de cuantif‌icación, destacando que deberían incluirse también cantidades debidas por trienio correspondiente a las pagas extraordinarias de junio y diciembre del periodo reclamado y que aunque es cierto que desde el año 2019 ha venido percibiendo como funcionario más importe por trienios de lo reclamado sin embargo desde el año 2016 ha venido percibiendo una menor retribución, como viene a reconocerse por parte de la Abogacía del Estado en el documento que acompaña como número dos con los trienios de las extras.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de destacar que las cuestiones que ahora se suscitan ya fueron abordadas al resolver los autos 17/21, en donde dijimos que: "SEGUNDO. -Planteado el debate en estos términos, debemos rechazar inmediatamente el argumento de la Abogacía del Estado que se sostiene en el artículo 217.1 LEC, para lo cual es suf‌iciente con recordar que en el auto de fecha 17/05/2021, la Sala ha razonado, y es f‌irme en derecho, que "es un hecho no discutible que el trienio de personal laboral es superior al trienio de personal funcionario. Lo que se discute es una cuestión jurídica donde las parte no discuten los hechos". Y como decimos, la Abogacía del Estado no ha cuestionado esta decisión.

Sentado ello, un debate sustancialmente idéntico ha sido resuelto por la Sala en la sentencia nº 262/2021, de fecha 08/06/2021, por lo que a ella nos remitimos en aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina.

Razonamos en ella y ahora volvemos a reproducir, en cuanto ahora interesa, que:

"TERCERO.- También esta Sala se ha pronunciado sobre un tema similar en su sentencia dictada en recurso nº 254/2020. La sentencia conforme a ello, declara que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

No son aceptables los argumentos de la demandada en cuanto el caso que nos ocupa no es igual al resuelto por el T.S, porque sí lo es y tampoco que no deben incluirse los atrasos ni actualizaciones en cuanto sólo se conseguirá la igualdad, cuando se perciba todo lo dejado de percibir.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anular la resolución impugnada por contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho del recurrente al reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía prevista en tal condición, condenando a la Administración demandada a satisfacer las cantidades regularizadas en el sentido anterior, en la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debe abonarse por los trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años ( artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al tratarse de personal funcionario de la Administración General del Estado), inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida, con las correspondientes actualizaciones y abono de intereses legales desde dicha fecha".

CUARTO

Completamos la anterior argumentación, respecto de los intereses, con lo razonado en la STSJ de Andalucía de 19 de noviembre de 2020, rec 68/2020:

"SÉXTO.- En cuanto a los interese, demanda concluye interesando el "abono de los intereses legales", mientras que la Administración estima que no procede su abono.

En el ámbito del pago de retribuciones en su día no satisfechas la STC 16/1997, de 11 de Febrero, que cita las Sentencias del propio TC números 206/1993 y 69/1996 -, señala que es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción...

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