SAP Madrid 851/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución851/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0253712

Recurso de Apelación 480/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 48/2020

APELANTE: Dña. Adelina

PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

APELADO: D. Anton

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.

SENTENCIA Nº 851/2021

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón

En Madrid, a 14 de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 48/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, seguidos entre partes:

Como apelante Dña. Adelina representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA.

Como apelado D. Anton .

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 25 de enero de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 2 de abril de 1971 entre D. Anton y Dª Adelina, con los efectos inherentes a dicha declaración y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Revocar los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No haber lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la demandante.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil de Madrid en que consta inscrito el matrimonio para su anotación marginal al Tomo NUM000, página NUM001 de la Sección 2ª."

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Adelina que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.

CUARTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 25 de enero de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid que estimó parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan José López Somovilla en nombre y representación de Dª. Adelina frente a D. Anton en situación procesal de rebeldía, presenta recurso de apelación la en su día demandante.

Se denuncia infracción del Art. 97 CC y de cuantos sean de aplicación al supuesto en aplicación del principio "iura novit curia", así como de la doctrina que lo interpreta, con cita de las Sentencias de las Ilmas. Audiencias Provinciales de Bilbao de 11 de noviembre de 1982, 3 de diciembre de 1985 y 23 de octubre de 1986; Barcelona de 5 de julio de 1983; Málaga de 15 de octubre de 1998 y por último de Asturias de 24 de octubre de 1998, por no tomar en consideración el Juzgador la incomparecencia de D. Anton al procedimiento a los f‌ines de tenerle por confeso ni el resultado de la prueba practicada en relación a los medios de vida de los litigantes.

Así respecto al ahora apelado, considera acreditada su capacidad económica por tener reconocida una pensión contributiva en España y en Qatar, mientras que el interrogatorio practicado de of‌icio justif‌ica la situación de Dª Adelina, que se ha dedicado durante la extensa convivencia matrimonial al cuidado del hogar y a los negocios del esposo, con una holgada economía familiar, careciendo de medios de vida propios tras el cese de la convivencia al no tener reconocida pensión o ayuda pública y no ser posible la inserción en el mundo laboral dada su edad y estado de salud, por lo que ha precisado para poder subsistir de la ayuda de sus hijos

Considera el recurso que no puede presumirse la solvencia económica de la ahora apelante o renuncia al derecho que reclama por el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia hasta al interposición de la demanda, pues tal dilación está justif‌icada por las gestiones necesarias para localizar al demandado a f‌in de alcanzar un acuerdo y por la existencia de un previo proceso de divorcio en el año 2018 en el que la abogada designada de of‌icio renunció.

Insiste por ello en la pretensión.

SEGUNDO

Ya en nuestra Sentencia nº 485/2021 de 18 de mayo de 2021 (Roj: SAP M 6285/2021 -ECLI:ES:APM:2021:6285 ) analizábamos los efectos de la rebeldía procesal en los siguientes términos:

" TERCERO.- En relación al fondo del litigio es doctrina pacif‌ica que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda.

Como mantiene la Sentencia nº 1235/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2007 "... conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía

procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004, conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notif‌icaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no signif‌icando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -".

Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero -lo que se indica a efectos meramente ilustrativos, habida cuenta de su inaplicabilidad al caso examinado-, cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

No hay, para el caso de autos, previsión legal que establezca el efecto propugnado por la recurrente, por lo que ha de estarse a la regla general y rechazar de plano la pretendida admisión de los hechos de la demanda, que facilitaría a ésta el camino para conseguir la estimación de su reclamación...

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