SAP Cáceres 702/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución702/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00702/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2020 0002191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000948 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000316 /2020

Recurrente: Irene, Arsenio

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, BEGOÑA TAPIA JIMENEZ

Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ, SANTIAGO MERINO JEREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 702/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 948/21 =

Autos núm. 316/20 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 316/20 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la demandante, DOÑA Irene, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sra. Vaquero Pérez; y, por otro lado, el demandado, DON Arsenio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Merino Jerez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 316/20, con fecha 15 de abril de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ACORDAR Y ACUERDO declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª. Irene y D. Arsenio el 21 de septiembre de 1997 -con efectos desde la f‌irmeza de esta sentencia-, así como la extinción del régimen económico matrimonial vigente.

Declaro que D. Arsenio deberá abonar a Dª. Irene la cantidad de 240 euros al mes en concepto de pensión de alimentos para su hija, Dª. Nicolasa, que deberán ingresarse durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª. Irene, y que se actualizarán anualmente conforme al IPC.

Establezco una pensión compensatoria de 90 euros en favor de Dª. Irene durante un año.

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de la demandante y del demandado se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

Cada una de las partes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día quince de septiembre de dos mil veintiuno, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 316/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que debo ACORDAR Y ACUERDO declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª. Irene y D. Arsenio el 21 de septiembre de 1997 -con efectos desde la f‌irmeza de esta sentencia-, así como la extinción del régimen económico matrimonial vigente.

Declaro que D. Arsenio deberá abonar a Dª. Irene la cantidad de 240 euros al mes en concepto de pensión de alimentos para su hija, Dª. Nicolasa, que deberán ingresarse durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª. Irene, y que se actualizarán anualmente conforme al IPC.

Establezco una pensión compensatoria de 90 euros en favor de Dª. Irene durante un año.

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes ", se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandante, Dª. Irene, como primer motivo, la violación de los derechos que concede a la demandante el artículo 24 de la Constitución Española; en segundo lugar, error en la determinación de la pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, en la cantidad de 240 euros mensuales, y, f‌inalmente, error en la determinación del importe de la pensión compensatoria f‌ijada a favor de Dª. Irene, en la cantidad de 90 euros mensuales durante un año; y el demandado, D. Arsenio, como primer motivo, error de la Sentencia al establecer pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, Dª. Nicolasa

, y, subsidiariamente, en el caso de que procediera, que debería f‌ijarse en la cantidad de 60 euros mensuales con un límite temporal de un mes, y, en segundo lugar, error de la Sentencia al establecer una pensión compensatoria a favor de Dª. Irene, con cargo a D. Arsenio, en importe de 90 euros mensuales, durante un año. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando, en ambos casos, su desestimación.

SEGUNDO

Centrados los dos Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por las partes actora y demandada, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, se hace imprescindible, con carácter preliminar, efectuar una exposición inicial con la f‌inalidad de concretar lo que constituye, en rigor, el objeto de ambas impugnaciones, antagónicas y de imposible coexistencia entre sí, en la medida en que el contenido de las alegaciones que se incorporan a los Escritos de Interposición de los referidos Recursos presentan una difícil inteligencia de cara de concretar los únicos motivos de los Recursos que pueden ser examinados en la sede procesal y procedimental donde nos encontramos.

En este sentido y, prescindiendo, lógicamente, de cualquier consideración sobre los extremos que no han sido objeto de discusión por las partes en el Juicio (y que tampoco inciden en los Recursos de Apelación), como sería la atribución del uso de la que constituyó vivienda familiar, donde no ha resultado controvertido que dicha atribución corresponda al demandado, D. Arsenio, las tres medidas que deben decidirse en este Proceso son las siguientes: en primer término, la posibilidad de que la demandante y sus hijos retiren sus pertenencia del ajuar familiar existente en la que constituyó vivienda familiar; en segundo lugar, si procede, o no, señalar pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, y, en caso af‌irmativo, en qué cuantía y si debería estar sometida a límite temporal, y, f‌inalmente, si procede -o no- señalar pensión compensatoria (o por desequilibrio económico) a favor de Dª. Irene y con cargo a D. Arsenio, y, en caso af‌irmativo, en qué cuantía y si debería estar sometida, o no, a límite temporal.

El resto de cuestiones planteadas por las partes litigantes en sus respectivos Escritos de Interposición de los Recursos de Apelación no pueden dirimirse en el ámbito de este Proceso Matrimonial de Divorcio, en la medida en que responden a extremos y pretensiones que se encuentran extramuros de un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial es el de separación absoluta de bienes. Así se pactó en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 21 de Abril de 1.999, vigente en el momento de la disolución del matrimonio por divorcio. Convendría recordar que existiendo separación absoluta de bienes no cabe liquidación alguna del régimen económico matrimonial porque no existen bienes comunes (entendidos como bienes gananciales, opuestos a los privativos). Esa comunidad "post matrimonial" que se crea en el momento de la disolución del matrimonio, sea por muerte de uno de los cónyuges, por disolución del vínculo matrimonial o por cualquier otra causa, tiene que liquidarse conforme a las normas de la comunidad de bienes ordinaria y, en consecuencia, al margen de este Proceso Matrimonial.

Por tanto, las pretensiones sobre las que tanto han incidido las partes respecto de la capacidad económica de los cónyuges no pueden evaluarse en función de una explotación agropecuaria...

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