STSJ Asturias 968/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución968/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 45 3 2020 0002066

SENTENCIA: 00968/2021

APELACION Nº : 136/2021

APELANTE: D. Enrique

PROCURADORA: Dña. María Dolores López Alberdi

APELADO: DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 136/2021, interpuesto por D. Enrique, representado por la Procuradora Dña. María Dolores López Alberdi, actuando bajo la dirección letrada de D. Jesús Ángel González Suárez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 5 de febrero de 2021,siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado 428/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

El presente recurso de apelación es interpuesto por el Letrado Sr. González Suárez, actuando en representación y asistencia de D. Enrique, de nacionalidad argelina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n º 4 de Oviedo, dictada el 5 de febrero de 2021, en el P.A. 428/2020, por la que se acuerda: " desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Jesús Ángel González Suárez, en nombre y representación de don Enrique, contra la Resolución de 5 de octubre de 2020, de la Delegación del Gobierno en Asturias por la que desestima la reposición formulada contra la Resolución de 4 de junio de 2020, de la Delegación del Gobierno en Asturias, expediente nº NUM000 . Cada parte cargará con sus propias costas ".

El Letrado del apelante combate la Sentencia de instancia, tras reiterar los antecedentes familiares que ya refería en su escrito de demanda, en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la prueba con indefensión del artículo 24 de la Constitución Española, al haberle sido denegada parte de la prueba propuesta en la instancia; así como la infracción del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto la sentencia apelada hace referencia a la acusación que pende contra el ahora recurrente como consecuencia del procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por la muerte violenta de don Paulino . Y razona que a pesar que es indiscutible la gravedad de los hechos de los que se le acusan, no puede entenderse que existan razones imperiosas de orden público que justif‌iquen la expulsión por los siguientes motivos: En primer lugar, lo cierto es que día de la fecha D. Enrique no ha sido condenado como autor o participe en el delito que se le imputa, y las condenas previas han sido cumplidas íntegramente. En segundo lugar, porque en la actualidad el Sr. Enrique se encuentra en el Centro Penitenciario de Pamplona en calidad de preso preventivo, acordado por Auto de fecha 21/02/2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº uno de DIRECCION000, por lo que D. Enrique difícilmente puede constituir una amenaza actual para el orden público.

Por el Abogado del Estado se sostiene la legalidad de la Resolución de expulsión, oponiéndose al recurso en atención a que la mayoría de la prueba que fue rechazada en la instancia ya se había incorporado al Expediente Administrativo, y la condición de titular de residencia permanente en virtud del matrimonio con una española, no se discute. Los antecedentes médicos pudieron ser aportados por él con la demanda, al margen de no tener relación con los hechos que se describen en la demanda. Por lo que respecta a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se remite a lo preceptuado en al art. 15 del R.D. 240/2007, que no se constriñe a los antecedentes penales, que por sí solos no constituyen razón para la expulsión, en estos casos, sino a la conducta que haya desarrollado el recurrente y sus específ‌icas circunstancias, para determinar si constituye una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave, contra el orden o seguridad pública, lo que considera concurre en el presente supuesto.

SEGUNDO

SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.

Señala el apelante en primer término que solicitó como elementos de prueba, en la instancia: 1.- Que se requiera al REGISTRO CIVIL CENTRAL para que por quien corresponda aporte:

- Libro de familia de D. Enrique

- Certif‌icado de empadronamiento de D. Enrique

- Certif‌icado de empadronamiento de Dª Andrea

Acredite la nacionalidad de los dos hijos de D. Enrique

  1. - Se requiera al SERVICIO VASCO DE SALUD a f‌in de que por quien corresponda aporte historial médico de

    D. Enrique

  2. - Se requiera a la TGSS a f‌in de que por quien corresponda aporte informe de VIDA LABORAL de D. Enrique .

  3. - Que se requiera a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación para que acredite que el interesado es titular de certif‌icado de residencia de larga duración.

  4. - Se libre of‌icio al Ministerio de Justicia, Registro Central de Penados, a f‌in de que por quien corresponda se facilite hoja de histórico penal de D. Enrique .

    Se designan a los efectos probatorios oportunos, para su momento y caso, las of‌icinas dependencias y los archivos de cuantas personas físicas, jurídicas, publicas y privadas que son citadas en esta demanda, en los que puedan encontrarse los originales de los documentos a los que hacen referencia en esta demanda, y en particular los del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, TGSS, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. (...)»; siendo rechazadas por Providencia de 16 de diciembre de 2020, que tras ser recurrida en reposición, fue conf‌irmada por Auto de 14 de enero de 2021.

    Considera el apelante que el rechazo de la prueba ha provocado una clara vulneración sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y prueba, y sobre el derecho de defensa. Cita, en defensa de esta af‌irmación, la Sentencia de la Sala 3ª del TS de 2 de marzo de 2011, rec. 4582/2008.

    Ahora bien, como señala el Auto de 14 de enero de 2021, por el que el Juzgado desestima el recurso de reposición contra la Providencia de 16 de diciembre, todos los documentos de los que el recurrente intenta valerse, y a los que se ref‌iere la prueba propuesta, pudieron ser obtenidos por cuenta del ahora recurrente con una mera autorización a efectos administrativos o poder notarial, solicitando a los distintos organismos públicos esa documentación.

    Pero es que además, como razona el Abogado del Estado, en el expediente administrativo ya constaban incorporados la mayoría de documentos que solicitó, bien por la propia administración (certif‌icado del Registro Central de Penados expedido el 22/04/2019) o aportados por el propio recurrente con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio ( copia del Libro de familia, certif‌icado de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil y del nacimiento de sus hijos, tarjeta de residencia permanente y certif‌icado de vida laboral). Y la condición de titular de una tarjeta de residencia permanente en virtud de su matrimonio con una nacional española fue expresamente reconocida por la Administración. Por ende, todo este material probatorio resultaba innecesario, puesto que o ya constaba, o no era objeto de debate. Y efectivamente, en cuanto a los antecedentes médicos, ni explica que relación y trascendencia pueden tener en relación con los hechos en los que funda su demanda, ni porque motivo no pudo obtenerlos, cuando como paciente e interesado, además de poder tenerlos en su poder, pudo solicitarlos a la Administración sanitaria, de forma que además de incumplir lo preceptuado en el art. 56.3 de la LJCA (en consonancia con el art. 265 de la LEC), resultaban inútiles, ya por su presencia en el E.A., ya por su ausencia de conexión con los hechos debatidos. Y efectivamente, como af‌irma el Abogado del Estado, si pretendía rectif‌icar el contenido del Registro de Penados pudo hacerlo, justif‌icando la causa o causas de la cancelación o rectif‌icación, aportando cuantos documentos pudieran ser determinantes para el f‌in solicitado, conforme al art. 18 del RD 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, lo que no acreditó haber hecho.

    En este punto, como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (R.Cas. 6642/2003), con respecto al derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa en su concreción del derecho a la prueba: " para que se produzca...

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