STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; fue dictada el 22 de mayo de 2003, en autos del recurso contencioso administrativo nº 593/2002 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, (posteriormente sustituido por el Procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot), en nombre y representación de la entidad mercantil Materialización de ideas S.L., don Rubén , don Juan Pedro , don Cesar y doña María Rosa , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Calahorra , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha conocido del recurso número 593/2002 , promovido por la representación de la entidad mercantil Materialización de ideas S.L., don Rubén , don Juan Pedro , don Cesar y doña María Rosa ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calahorra; fue interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada ante el Pleno del Ayuntamiento de Calahorra el 19 de junio de 2002, a resultas de la denegación por la Alcaldía, en resolución de 30 de mayo de 2002, de la suscripción con los recurrentes de un convenio urbanístico similar al que había suscrito la Corporación con los propietarios afectados por la prolongación de la Avda. de Valvanera y al que, se sostenía, se había comprometido, para la cesión por los recurrentes de los terrenos necesarios para la construcción del Cuartel de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de mayo de 2003 , desestimando el recurso. Razona la Sala que la solicitud de suscripción de un convenio urbanístico no compele al Ayuntamiento a celebrarlo; que el convenio no existió ni existía, puesto que, además de que el Ayuntamiento lo niega, los mismos recurrentes pretenden que se celebre y que el convenio presupone un acuerdo de voluntades que no se ha producido. Considera, en fin, que existe temeridad en la parte recurrente, al forzar un procedimiento judicial carente de fundamentos jurídicos y concluye con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : que desestimamos el presente recurso y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, posteriormente sustituido por el Procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad mercantil Materialización de Ideas S.L., don Rubén , don Juan Pedro , don Cesar y doña María Rosa y presentó escrito de interposición del recurso de casación, que quedó registrado el 11 de septiembre de 2003.

QUINTO .- Por providencia de la Sección Primera de la Sala Tercera de 2 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues, aunque ésta quedara fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, tal cuantía es determinable de modo que, al haberse producido una acumulación de pretensiones, la misma debe venir constituida por el valor individualizado de las fincas propiedad de los recurrentes ( art. 41.1 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida".

SEXTO .- Formuladas las correspondientes alegaciones, por Auto de 22 de septiembre de 2005, la Sección Primera de la Sala Tercera de este Alto Tribunal

ACUERDA: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MATERIALIZACIÓN DE IDEAS S.L., D. Rubén , D. Juan Pedro , D. Cesar Y Dª María Rosa , contra la Sentencia de 22 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictada en el recurso nº 593/02, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta a la que según las normas de reparto corresponde". Por diligencia de ordenación del Secretario en funciones de la misma Sección Primera de 2 de noviembre de 2005 se acordó que siendo firme la anterior resolución se remitiese testimonio de la misma a la Sala de lo contencioso-administrativo de La Rioja y que se archivase el rollo.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la misma Sección Primera de 19 de septiembre de 2011 se acordó, visto el estado de las actuaciones, cumplir lo acordado en el Auto de 22 de septiembre de 2005 y remitir las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala Tercera.

OCTAVO .- En providencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 29 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones procedentes de la Sección Primera de la Sala, se dio traslado al representante del Ayuntamiento de Calahorra para que formalizase oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

NOVENO .- Por escrito registrado el 10 de febrero de 2012 el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calahorra, presentó escrito de oposición al recurso de oposición formulado. Conclusa la tramitación del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 24 de abril de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El contrarrecurso del Ayuntamiento de Calahorra alega que el recurso sería inadmisible por razón de la materia y por carencia manifiesta de fundamento [ artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2, apartados a ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA)].

En cuanto a la primera causa sostiene que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. Subraya que se impugnan en el recurso actos administrativos que versan sobre supuestos convenios urbanísticos que resultan ser de competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Sostiene que, según la redacción que ha dado a la LRJCA la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, corresponden a dichos juzgados, por lo que el asunto estaría excluido de la casación conforme a la doctrina de esta Sala que declara que su régimen de recursos es el establecido por la LRJCA para las sentencias dictadas en segunda instancia, frente a las que no cabe el recurso de casación que es sólo pertinente contra las sentencias recaídas en única instancia.

En cuanto a la segunda causa considera inconsistente la acción en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO .- No pueden prosperar las causas de inadmisión opuestas, sobre las que no se ha pronunciado la Sección Primera de esta Sala.

La reforma del artículo 8.1 de la LRJCA , que se invoca, entró en vigor el 15 de enero de 2004 y, como se sostiene por el Ayuntamiento recurrido, ha determinado que, con arreglo a dicha reforma y a partir de su entrada en vigor, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo deban conocer, ex artículo 8.1 LRJCA " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ".

Corresponde en consecuencia el conocimiento de dichas cuestiones, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 10.2 LRJCA ). Por ello dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex articulo 8.1 , 86.1, la disposición transitoria tercera de LRJCA y la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ( Autos de esta Sala de 17 de abril de 2008 (Casación 4398/2007 ), de 18 de enero de 2007 (Casación 5563/05 ), de 5 de julio de 2007 (Casación 751972005 ) y de 15 de noviembre de 2007 (Casación 5468/06 ) y sentencias de 18 de febrero de 2011 (Casación 1246/2007 ) y de 13 de octubre de 2011 (Casación 5777/2007 ).

Resulta, no obstante, que la sentencia recurrida en esta casación se dictó por la Sala de instancia el 22 de mayo de 2003 , que el recurso de casación se preparó el 6 de junio siguiente, antes de la entrada en vigor de la reforma que se alega, por lo que es evidente que debe seguir el régimen anterior a la reforma. Conforme a las disposiciones de que se acaba de hacer mérito se impugna, en consecuencia, una sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y no prospera el óbice de inadmisión.

Tampoco es de apreciar la causa de inadmisión del artículo 95.2 d) LRJCA pues aunque algunos motivos tienen la falta de consistencia que luego se dirá, el recurso de casación cumple los requisitos exigidos para su admisión y contiene una crítica clara de la " ratio decidendi " de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia [(Autos de 10 de marzo de 2011 y de 18 de noviembre de 2010 (Casaciones 3367/2009 y 5657/2009)]. Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la admisión a trámite determinaría en todo caso la procedencia de un examen del fondo [ Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos de 9 de noviembre de 2004, Caso Sáez Maeso vs. España (§§ 25-31), Sentencia del Tribunal Constitucional 248/2005, de 10 de octubre , FJ 3º y sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 (Casación 6091/2007 ) y 28 de octubre de 2011 (Casación)].

TERCERO .- Se articulan cinco motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que, como se indica en los antecedentes, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra los acuerdos del Ayuntamiento de Calahorra que no acceden a la petición formulada de que se suscribiese un convenio urbanístico similar al que había concertado el Ayuntamiento con otros propietarios para la prolongación de un vial, con la finalidad de evitar un expediente de expropiación para la adquisición de terrenos sobre los que había de construirse un nuevo cuartel destinado al servicio de la Guardia Civil.

CUARTO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA , por infracción del artículo 60.1 LRJCA y 24.1 de la Constitución . La Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba del recurso fundando esa denegación en que los recurrentes no habían expresado los puntos de hecho sobre los que la misma había de versar, en contra de lo que exige el artículo 60.1 LRJCA , según el Auto de 21 de marzo de 2003.

Se interpuso el correspondiente recurso de súplica contra dicha denegación al entender que sí se contenían en el otrosí del escrito de demanda en el que se solicitó la prueba dichos puntos de hecho y que el defecto era subsanable, en base al principio constitucional de tutela judicial efectiva. La Sala de La Rioja confirmó esa denegación en Auto de 2 de abril de 2003 reiterando que lo que la parte consideraba puntos de hecho, tanto en su petición de prueba como en su recurso de súplica, no eran tales puntos de hecho y que, además la prueba era innecesaria.

QUINTO .- Antes de entrar en el examen de la queja que se formula en el motivo es pertinente aclarar la doctrina constitucional existente sobre el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) que resume la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 94/2007, de 7 de mayo , en un recurso dimanante de un contencioso- administrativo en el que la parte demandante no había fijado, como acontece en el presente caso, los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba conforme al artículo 60.1 LRJCA .

A tenor de esa doctrina:

  1. El derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal , en el que el legislador establece las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes , correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma una indefensión material relevante a efectos del recurso de amparo y, en consecuencia a efectos del artículo 88.1 c) LRJCA .

El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental consiste en que las irregularidades u omisiones procesales verificadas hayan supuesto una indefensión efectiva, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, es necesario que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución ha de ser imputable al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiéndose justificar por el que se queja la indefensión que ha sufrido.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas ; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

SEXTO .- A la luz de esta doctrina debemos desestimar el primer motivo. En el artículo 60.1 LRJCA el legislador ha dispuesto que únicamente se podrá pedir el recibimiento a prueba mediante otrosí, en este caso del escrito de demanda, y que en dicho escrito " deberá expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba ". Los recurrentes solicitaron el recibimiento a prueba por otrosí de su escrito de demanda, pero no expresaron en forma alguna los puntos de hecho sobre los que habría de versar la misma.

La pretensión ejercida por ellos en el recurso pretendía obligar al Ayuntamiento a celebrar un convenio urbanístico que, por otra parte y en forma contradictora, parecía aseverarse como ya producido; se sostenían como hechos la existencia de una reunión entre los propietarios de los terrenos en los que se ubicaría un futuro cuartel de la Guardia Civil con el Alcalde de Calahorra y otros representantes del Ayuntamiento en la que éstos se habrían comprometido expresamente a otorgar a los recurrentes el mismo trato que a los propietarios afectados por la prolongación de la Avenida de Valvanera; que las conversaciones mantenidas equivaldrían a un convenio urbanístico así como la existencia de un supuesto trato desigual entre ambos grupos de propietarios cuando las situaciones eran, se decía, idénticas; que el Alcalde habría reconocido el Acuerdo y que la actuación municipal atentaba contra la buena fe y los propios actos del Ayuntamiento.

En tales circunstancias la aplicación del artículo 60.1 LRJCA que efectúa la sentencia de instancia parece proporcionada y ajena a un formalismo enervante. Parece evidente la procedencia de que los recurrentes tratasen de convencer a la Sala de la existencia o inexistencia de los hechos que debían servir de fundamento a su decisión expresando qué puntos de hecho eran determinantes de la consistencia de la misma. Los recurrentes incurrieron, sin embargo, en el error de confundir los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba con los medios de prueba de que debían valerse, por lo que no cumplieron la carga procesal de expresar los puntos de hecho. En consecuencia, la inadmisión acordada por la Sala de La Rioja se produjo en correcta aplicación del artículo 60.1 de la LRJCA .

SÉPTIMO .- La doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, no obstante, atendida la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 94/92 de 11 de junio , (FJ 3), que cabe la subsanación, en el recurso de súplica, del defecto formal advertido cuando no se precisan los puntos de hecho en el sentido que hemos indicado, de manera que si en el recurso de súplica se enumeran con la precisión y el orden exigible los puntos de hecho en cuestión, debe entenderse subsanado el defecto y acordarse en consecuencia el recibimiento a prueba del proceso [Cfr., sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 2007 (Casación 6472/ 2003 ) y de 12 de mayo de 2006 (Casación 3192/2003 )].

No ocurrió así en el escrito registrado ante la Sala de instancia el 27 de marzo de 2003 en el que, nuevamente, vuelven a confundir los recurrentes los medios de prueba (interrogatorio de parte, documental del expediente, testifical, proyecto administrativo de la Avenida Valvanera o del cuartel de la Guardia civil) con los puntos de hecho que debían servir de fundamento a su petición, lo cual conducía a la denegación del trámite de prueba máxime cuando la expresión de " cuantos extremos se deducen de la demanda y sean negados de adverso " se enfrentó a que el Ayuntamiento no había negado en forma tajante, en la contestación a la demanda, la existencia de conversaciones con los recurrentes pero sí el significado y alcance que se les pretendía dar.

Aún en esta casación, y en este momento procesal, no nos resulta factible precisar a la vista del motivo de casación que se enjuicia, qué puntos de hecho se deberían haber probado, lo que evidencia la impertinencia de dar lugar al motivo.

Tampoco razonan, en fin, los recurrentes qué tipo de indefensión material se les habría producido, en los términos exigidos en la doctrina constitucional de que hemos hecho mérito, al denegar el recibimiento del proceso a prueba.

OCTAVO .- Los cuatro motivos de casación restantes permiten un examen conjunto, como alega el Ayuntamiento de Calahorra en su contrarrecurso.

Todos ellos decaen por inconsistencia. El motivo segundo alega, ya al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 24 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con el artículo 1281 del Código civil , pero no concreta en qué habría consistido la infracción que cometió la sentencia recurrida. No ha existido acuerdo de voluntades entre el Ayuntamiento y los recurrentes sobre la expropiación -por ello parece que se interpuso el recurso del que dimana esta casación- por lo que se hace supuesto de la cuestión al aseverarse que sí ha existido dicho acuerdo, lo que no ha resultado probado, o se ignora el resultado del proceso a quo , si se reconoce que no existió el mismo. Será de indicar que la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2009 (Casación 2705/2005 ) desestimó el recurso de casación interpuesto por uno de los recurrentes contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja que fijó el justiprecio de una parcela para la construcción del nuevo cuartel de la Guardia Civil» y que el Auto de 10 de mayo de 2007 (Casación 4111/2005) inadmitió por insuficiencia de cuantía un recurso de casación interpuesto por Materialización de ideas S.L. con el mismo objeto respecto de otras parcelas.

El principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución (que se invoca en el motivo tercero) se habría infringido al no suscribirse un convenio similar al concertado con los propietarios afectados por la prolongación de la Avenida Valvanera, lo que carece de consistencia. En el escrito de demanda adujeron los propios recurrentes que era diferente la construcción de un cuartel de la Guardia civil (dependiente del Ministerio del Interior) de la prolongación de una Avenida, sin que se aduzca nada en contra de tal diferencia, que excluye ya de lleno la consistencia, si existiera, del alegato. La libertad individual del artículo 17 CE (que se invoca en el motivo cuarto) nada tiene que ver con las cuestiones enjuiciadas. Es cuestión nueva en casación, en fin, la invocación de los artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (motivo quinto) dado que las infracciones que se aducen no se plantearon en instancia.

NOVENO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 600 € en cuanto a la minuta de honorarios de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Materialización de ideas S.L"., don Rubén , don Juan Pedro , don Cesar y doña María Rosa contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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