SAP Madrid 596/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2021
Fecha13 Diciembre 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 ADG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0010531

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 343/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 399/2017

Apelante: D./Dña. Julieta y D./Dña. Lina

Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN y Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D./Dña. AITOR ANTONIO CANALES SANTANDER y Letrado D./Dña. JESUS MANDRI ZARATE

Apelado: MERCANTIL ESCUELA DE MUSICA CREATIVA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Letrado D./Dña. ALFONSO CORREDERA MENCIA

SENTENCIA Nº 596/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADO : D. LUIS PELLUZ ROBLES

MAGISTRADA : DÑA ESTHER ARRANZ CUESTA

En Madrid, a 13 de diciembre de 2021

Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martin en nombre y representación de Dña. Julieta y la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés María Alvarez Godoy en nombre y representación de Dña. Lina contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe el 25 de octubre de 2019, en la causa arriba referenciada por el que se les condena a ambas por un delito de falsif‌icación de documento mercantil of‌icial, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias.

Las recurrentes estuvieron asistidas respectivamente por los letrados del ICAM D. Aitor Antonio Canales Santander y D. Jesús Mandri Zarate.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS .- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

UNICO. - La acusada Julieta mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con la acusada Lina también mayor de edad y sin antecedentes penales, confeccionaron un contrato de arrendamiento de servicios en fecha no determinada pero anterior al 7 de junio de 2014, fechado el 12 de septiembre de 2011 en Madrid, por el que Julieta asumiría la gestión, asesoramiento y dirección de los proyectos musicales de Artemúsica Formación SL, durante los cursos 2011 a 2014 percibiendo unos honorarios de 201.000 euros.

Así mismo, las acusadas elaboraron a sabiendas de su falsedad certif‌icado f‌irmado por Lina en su condición de administradora de Artemúsica Formación SL en el que se declaraba que Julieta había recibido por la gestión de los proyectos educativos musicales de las escuelas de Artemusica Formación SL durante los años 2011 a 2014 la suma de 201.000 euros.

Dichos documentos fueron incorporados al expediente administrativo NUM000 tramitado ante el Ayuntamiento de Parla para la adjudicación de la gestión de la Escuela de Música Municipal, al objeto de acreditar, entre otros requisitos exigidos por obtener la licitación, la solvencia económica durante los tres últimos años anteriores.

Las acusadas de común acuerdo y a sabiendas de su falsedad, confeccionaron 33 facturas en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 29 de septiembre de 2014, al objeto de justif‌icar que Artemusica Formación SL entre septiembre de 2011 y septiembre de 2014 había abonado a Julieta la cantidad de 5.583,33 euros, cantidades que no se abonaron ni se percibieron en realidad por la acusada. Que dichos documentos se incorporaron al expediente administrativo NUM000 del Ayuntamiento de Parla, tras el requerimiento efectuado por la administración para que aportarse original y copia compulsada de las facturas emitidas en relación al contrato fechado el 12 de septiembre de 2011 en Madrid, por el que Julieta asumiría la gestión, asesoramiento y dirección de los proyectos musicales de Artemusica Formación SL.

Y el FALLO .- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julieta y Lina como autoras de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3° y 26 del Cp, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena para cada una de ellas de SIETE meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, SIETE meses de multa, con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal y al pago de las costas.

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Julieta solicita se declaré la nulidad de las sentencia por vulneración de derechos fundamentales del art 24.2 de la Constitución Española, y alternativamente en caso de su desestimación, interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

La representación procesal de Dña. Lina se declaré la nulidad de las sentencia por vulneración de derechos fundamentales del art 24.2 de la Constitución Española, y alternativamente se procede a la práctica de las pruebas propuestas y f‌inalmente, en caso de su desestimación interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, en iguales términos se manifestó la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

PRIMERO

Recurso de Dña. Julieta .

1- Insta la representación procesal de la recurrente, como primer motivo, la nulidad de la sentencia por los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales; nulidad de la sentencia por vulneración del derecho fundamental de la acusada a la libertad de expresión ( art 20), a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( 24.1 de la CE ), y del derecho de defensa al retirar sin causa legal la palabra al abogado durante el

informen f‌inal, quiebra de los artículos 6 y 10 CEDH y el artículo 14 del pacto in internacional de derechos civiles y políticos de naciones unidas .

-Se contrae el referido motivo al hecho de que el juez a quo procedió a retírale el uso de la palabra en el informe o alegato f‌inal, lo que desde su perspectiva nos conduce necesariamente a la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en su vertiente del derecho de defensa. La defensa letrada de la recurrente entiende que al retirar de facto la palabra en el alegato f‌inal, se eliminó su función y con ello la necesaria intervención de abogado que es necesaria para garantizar el derecho de defensa; así teniendo en cuenta que la duración del acto del juicio oral, fue de aproximadamente cuatro horas, que el Ministerio Fiscal y la acusación particular dispusieron de aproximadamente 17m cada uno de ellos en su alegato f‌inal, el letrado recurrente comenzó su informe f‌inal a las 15.h 06m y fue interrumpido a partir del minuto nueve, en dos ocasiones, conminándole a que concluyera en otras dos ocasiones, habiéndosele retirado la palabra a las 15h 22m 58seg; el mismo, junto con esta vicisitud, desgrana una serie de actuaciones por parte del juez de lo Penal que incidieron negativamente en el derecho de defensa que la misma ejercía; como fueron ( al minuto 11.26 min del día 5 de septiembre) la denegación del orden de declaraciones de las acusadas al amparo del art 701 de la LEcrim; y la denegación de la presentación de un i nstructa para la siguiente sesión del juicio, habida cuenta de la complejidad de la calif‌icación legal de los hechos enjuiciados. El letrado continua su argumentación resaltando que f‌inalmente fueron 17 minutos de los que dispuso para defenderse, no solo de las acusaciones del Ministerio Fiscal y la acusación particular sino de la argumentación de la otra acusada, con lo que concluye que tal tiempo no era el correcto para la valorar la prueba y calif‌icar jurídicamente los hechos, así como defenderse de la acusación de 5 años de prisión y de una indemnización de más de 1 millos de euros; indefensión que se patentiza, si tenemos en cuenta que la defensa de Lina dispuso de 20 m para formular su alegato f‌inal; cuando se le retira la palabra al letrado que recurre no había formulado los argumentos referidos a la calif‌icación jurídica, sino tan solo se habían expuesto los argumentos relativos a la valoración de la prueba practicada; no existen por otra parte argumentos que fueran ajenos a los hechos, reiterados por las partes, alegaciones superf‌luas, o alegaciones irrespetuosas para con las restantes partes y el Tribunal, lo que hace que tal actuación por parte de la juez a quo, carezca de sustento para justif‌icar la limitación del tiempo en el uso de la palabra. Concluye el recurrente que la Juzgadora no solo ha dif‌icultado un discurso pausado y tranquilo del informe f‌inal, sino que ha devenido inef‌icaz el derecho de defensa por las sucesivas interrupciones hasta la retirada de la palabra, retirada que no se ha motivado ni someramente en la sentencia.

Por otra parte tampoco se ha hecho referencia a los argumentos que no pudieron ser expuestos relativos al principio de subsidiaridad del derecho penal y la no mercantilidad de los documentos que se dicen ser falsif‌icados, lo que también a juicio de la recurrente es el ref‌lejo de una evidente indefensión. Por todo ello se entiende que se ha quebrado el derecho de defensa, el de la tutela efectiva de los Tribunales, y la consecuente nulidad de la sentencia.

A este argumento se opuso el Ministerio f‌iscal y la acusación particular.

- Este primer motivo del recurso no puede estimarse.

Debemos residenciar el derecho de derecho defensa en el haz de derechos que integran la tutela efectiva de los Tribunales del...

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