SAN, 23 de Junio de 2021

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2021:4021
Número de Recurso11/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000011 / 2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00112/2021

Apelante: Dª Sandra

Apelado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación nº 11/2021 que ha promovido Dª Sandra representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eloísa García Martín, frente a la Sentencia, de 4 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 3, en el PA 78/2020; siendo parte apelada el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, en fecha 4 de enero de 2021, dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado nº 78/2020. Por la representación procesal de la recurrente se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia.

  2. Por el Abogado del Estado se presentó escrito oponiéndose a la apelación, tras lo cual se acordó elevar los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a f‌in de que resuelva lo procedente.

  3. Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Dña. Sandra interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central ContenciosoAdministrativo nº 3, de fecha 4 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Q ue desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora...en nombre y representación de Dña. Sandra contra la Resolución de 26 de junio de 2019 de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Turismo por la que se ejecuta la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativa de la Audiencia Nacional y se conceden tres becas Fulbright de formación en Estados Unidos debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a Derecho y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la recurrente

  2. La decisión cuestionada se toma por el Juez de Instancia con base en las siguientes consideraciones:

    "SEG UNDO. El acta del Comité de Selección y su anexo contienen la motivación de la resolución realizando la resolución recurrida una motivación por remisión o "in aliunde".

    La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003 señala que "la denominada motivación "in aliunde", se encuentra admitida en el art 89.5 de la Ley 30/1992 y asimismo, ha sido admitida reiteradamente por nuestra jurisprudencia entre otras en la reciente STS de 17 de febrero de 2003 (Ar 3278). Y así lo hemos sostenido en materia de deslinde en nuestra SAN (1ª) de 2 de noviembre de 2001 (Rec 2782/1994) donde hemos dicho que: "conforme a la STS de 14 de noviembre de 1997 (Ar 8461) se admite la motivación "in aliunde", al razonarse que se entiende cumplido el requisito de la motivación cuando "se aceptan informes, dictámenes o memorias [la memoria incluye planos], como ocurre en el caso de autos, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución".

    Por lo tanto, estamos ante una motivación in aliunde o por remisión de la resolución impugnada, por lo que en ningún caso estaríamos ante un supuesto de falta de motivación del que pudiera derivarse indefensión para la parte recurrente, sino ante una motivación que tal demandante no comparte, por lo que dicha objeción formal ha de ser rechazada.

TERCERO

Respecto a la alegación actora de que dos miembros de la Comisión de Selección se debían haber abstenido por tener relación de servicio con una adjudicataria de la beca ha de decirse que en ningún caso, la relación existente era jerárquica y, en todo caso, la no abstención de miembros del Comité de Selección en quienes concurran causas de abstención no supone la nulidad de la resolución. Tampoco supone dicha nulidad la posible concurrencia de un miembro que no estaba designado en las listas of‌iciales, que acudió como asesor técnico de otro de los miembros del citado Comité.

Alega asimismo la demandante que concurrió a la concesión de la beca una candidata, que resultó f‌inalmente adjudicataria de la misma, que era Alto Cargo, ya que era Directora General de la PYME, lo que incumple el artículo 13 de la Ley General de Subvenciones.

Sin embargo, consta en el expediente administrativo que la citada adjudicataria no era en el momento de la concesión de la beca alto cargo, habiendo cesado en dicho puesto el 30 de diciembre de 2011, verif‌icándose la concesión de la beca el 30 de abril de 2012. La demandante considera que no podía ser candidata a la beca mientras que fue alto cargo. Pero, no es eso lo que determina el artículo 13 de la Ley citada ya que no era alto cargo al momento de su concesión, no pudiendo acudirse a la mens legis antes que a la literalidad de la norma cuando el sentido de la misma es claro, lo que conlleva la desestimación del recurso contenciosoadministrativo formulado. "

Con tales razonamientos se conf‌irma, en def‌initiva, la resolución de 26 de julio de 2019 de la Subsecretaría de Industria por la que se ejecutó a sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de mayo de 2018 (recurso nº 935/2016).

En nuestra sentencia, de la que trae causa la resolución impugnada conf‌irmada en la instancia, estimamos el recurso también interpuesto por la hoy apelante, Dña. Sandra, y anulamos la resolución de 30 de abril de 2012 por la que se concedieron las becas Fulbright y ordenamos la retroacción de las actuaciones...

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