STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1002
Número de Recurso3753/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3753/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , de origen iraquí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de diciembre de 1997 -recaída en los autos 1357/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 27 de julio de 1995 denegatoria de la concesión de nacionalidad española.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de diciembre de 1997 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Carlos Daniel contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de 27 de junio de 1995, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos Daniel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de julio de 1998, que fundamenta en tres motivos de casación todos ellos reseñados al amparo del artículo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación se basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 9, 24 y 103 de la Constitución Española.

Como segundo motivo aduce la infracción por aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Civil en lo que se refiere a la concurrencia de motivos de orden público o de interés nacional en la denegación de nacionalidad española por residencia y en relación con los artículos 13, 16 y 22 de la Constitución Española y el artículo 4 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

En el tercer motivo de casación se formula la aplicación indebida de los artículos 80, 82 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de su jurisprudencia, en relación con los artículos 9 y 103 de la Constitución Española.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, y case y anule la recurrida por no ajustarse a Derecho, y se conceda al recurrente la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

Cumplido el trámite de solicitud y concesión del beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita, por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2000 se tiene por presentado el anterior escrito y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso; y mediante providencia de 5 de septiembre del mismo año se admite el recurso de casación y se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular oposición al recurso, el Abogado del Estado presenta su escrito en fecha 16 de octubre de 2000, en el que tras manifestar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-, se aduce contra la sentencia impugnada un primer motivo de casación que se fundamenta en la conculcación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 9, 24 y 103 de la Constitución, pues a juicio de la representación procesal de la parte recurrente la resolución administrativa que le denegó la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional, en atención al «círculo de relaciones y las actividades del peticionario», no está motivada.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, diecisiete de julio de dos mil, y cuatro de febrero y cinco de marzo de dos mil dos, el recurso de casación, como extraordinario que es, se proyecta contra la sentencia misma y no contra los actos administrativos que fueron enjuiciados en aquélla.

Hemos de señalar que la infracción formal denunciada no fue planteada en la instancia y como cuestión nueva queda vedada o exceptuada del recurso de casación.

La exigencia formal exigida por el citado artículo 54 de la Ley 30/1992 sólo es predicable para las resoluciones administrativas, y en el caso que examinamos, esta exigencia formal se cumplimentó por la resolución administrativa a través de la motivación in aliunde, es decir, mediante la aceptación o incorporación a su texto de los informes ad hoc emitidos en el expediente por las autoridades públicas en los que se hace constar que «tanto el interesado como su sobrina son dirigentes de la Asociación Hispano-iraquí y de la Federación de Asilados y Refugiados en España, así como diputado de la oposición iraquí en el Congreso Nacional Iraquí, creado por los disidentes de todas las tendencias en el exilio. El servicio de información exterior no aconseja que se acceda a su petición de nacionalidad, pues los cargos citados suponen que está plenamente inmersa en la política de otro Estado».

SEGUNDO

Precisamente estos hechos son los que analiza la parte recurrente en el segundo y tercer motivos de impugnación para combatir la sentencia recurrida y como si nos hallásemos ante un recurso de apelación discrepa de la apreciación que en el Tribunal de instancia efectuó de las pruebas practicadas en autos, y singularmente las aportadas en la demanda, cuando no es misión del recurso de casación realizar un examen y valoración de la prueba propuesta en el proceso contencioso-administrativo cuando no consta acreditada la vulneración de las normas objetivas reguladoras de aquélla.

Por otra parte, al ser -como declaramos en nuestras sentencias de ocho de febrero y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cinco de mayo y treinta de noviembre de dos mil dos- la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es dable exigir al solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado» un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el «orden público» o «interés nacional» que el artículo 21.2 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, pues como dicen las sentencias de ocho de febrero y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, las circunstancias reseñadas habilitan al solicitante extranjero para adquirir ab initio la nacionalidad española si en él concurren prima facie los requisitos objetivos establecidos en la norma invocada, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez Encargado del Registro Civil y del Ministerio fiscal.

No obstante, la petición del ciudadano extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra Comunidad, a fin de gozar de su específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus Instituciones, queda ope legis condicionado en el artículo 21 del Código Civil a determinar si, en su esfera personal, su conducta es o no encuadrable en los conceptos de «orden público» o «interés nacional» que como causa obstativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto: «podrá»; por cuya razón, y de conformidad con el criterio que sustentamos en nuestra sentencia de uno de julio de dos mil dos, al resolver el recurso de casación 2969/1998, interpuesto por doña Emilio , sobrina del aquí recurrente, debemos desestimar también estos dos motivos de casación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , de origen iraquí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de diciembre de 1997 -recaída en los autos 1357/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Málaga 145/2022, 8 de Abril de 2022
    • España
    • 8 Abril 2022
    ...el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS 10-1-2000, 22-5-2002, 17-2-2003, 20-3-2003, 30-4-2003, 29-5-2003 y Desde el año 2000 el Tribunal Supremo ha acogido la doctrina de la Willful Blindness, considerando que exis......
  • SAN, 23 de Junio de 2021
    • España
    • 23 Junio 2021
    ...el art 89.5 de la Ley 30/1992 y asimismo, ha sido admitida reiteradamente por nuestra jurisprudencia entre otras en la reciente STS de 17 de febrero de 2003 (Ar 3278). Y así lo hemos sostenido en materia de deslinde en nuestra SAN (1ª) de 2 de noviembre de 2001 (Rec 2782/1994) donde hemos d......
  • STSJ Galicia , 26 de Febrero de 2018
    • España
    • 26 Febrero 2018
    ...la presunción de certeza de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo; todo ello en relación con la prueba de presunciones ( STS 17/2/2003, 31/5/2007 y 19/3/11 ) para acreditar la existencia de fraude, en relación con los arts. 203, 207 y 208 de la Ley General de la Seguridad Socia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR