SAP Asturias 325/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución325/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00325/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33033 41 2 2019 0000058

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2020

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Cristobal, Darío

Procurador/a: D/Dª GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

Abogado/a: D/Dª IGNACIO GARCIA-VALLAURE DE OÑA, PEDRO LUIS ESPIAS ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 325/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 18/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 235/2021), en los que aparecen como apelantes : Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Martínez Méndez, bajo la dirección letrada de Don Ignacio García-Vallaure de Oña y Darío, representado por el Procurador de los Tribunales Don Benjamín Rivas del Fresno, bajo la dirección letrada de Don Pedro Luis Espias Álvarez; y como apelado: el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16-11-2020 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Cristobal y Darío, como autores de un Delito Contra la Ordenación del Territorio, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y Multa de 12 meses, con cuota diaria de 6 euros (un total de 2160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de Privación de Libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal; e Inhabilitación especial para la promoción o construcción, por tiempo de 1 año; al pago de las costas procesales."

Mediante Auto de fecha 23-11-2020 se acuerda la rectif‌icación de dicha Sentencia en el sentido siguiente: "Se deberá proceder a la restitución de la parcela número NUM000, ubicada en el Polígono nº NUM001, sita en DIRECCION000 nº NUM002, Quirós, de la que es titular Darío, a su estado original".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día veintiocho de septiembre, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los condenados como autores de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 y 3 del

C.Penal, recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, solicitando se dicte otra de sentido absolutorio, por entender que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal.

La defensa de Cristobal alega infracción del principio "in dubio pro reo", pues las obras que se hicieron, vinieron motivadas por la caída de un árbol sobre el tejado de la cuadra-cabaña, lo que obligó a su urgente reparación, no habiéndose acreditado que no fueran compatibles con el uso ganadero ni tampoco que se hubiera producido una alteración del uso y de la tipología de la zona, actuando en la creencia de que las obras eran legales, pues él no se dedica profesionalmente a la construcción, al ser ganadero, ejecutando de forma puntual esta pequeña reforma para un vecino. También af‌irma que no se ha producido ataque al bien jurídico protegido por el tipo penal, pues las características internas de la edif‌icación son las mismas que tenía antes de la reforma actuando en todo momento de conformidad con los materiales y las instrucciones que le proporcionó el otro acusado sin haber tenido a la vista la licencia, alegando por último inexistencia de ánimo de lucro, aplicación del principio de mínima intervención y concurrencia del error de prohibición.

La defensa de Darío, denuncia infracción del principio de presunción de la inocencia, por no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar su culpabilidad, así como infracción por indebida aplicación del art. 319 del C.Penal al no ser la conducta desplegada constitutiva de delito por cuanto no ha quedado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, cambio de uso distinto al anterior ni que las obras no fueran autorizables, estimando que los hechos tan sólo constituyen una infracción administrativa, debiendo en todo caso procederse a la aplicación del art. 14.3 del C.Penal. Indica que acometió las obras tras sufrir el impacto de un árbol en la fachada frontal de la cabaña pudiendo considerarse -incluso-subsumible en la eximente prevista en el art. 20.5º CP, haciendo las gestiones necesarias para legalizar la obra cuando fue requerido para ello, concurriendo un error en la calif‌icación del suelo, no existiendo indicio alguno de que la obra fuera destinada a su uso como vivienda, basándose la sentencia impugnada en las conjeturas realizadas por los agentes del SEPRONA lo que no desvirtúa la presunción de inocencia. También alega infracción del principio de intervención mínima y de proporcionalidad, tratándose de una obra autorizable. Por último af‌irma que se han vulnerado derechos fundamentales del acusado ex art. 18.2 CE, pues la intervención de los agentes de

la Guardia Civil, fue realizada sin la observancia de las mínimas garantías constitucionales, toda vez que la inspección se practicó sin su presencia, por lo que, al no tratarse de un supuesto de delito f‌lagrante y no habiendo mediado consentimiento del interesado, la realización de esta diligencia policial debió acordarse en auto suf‌icientemente motivado, lo que determina su nulidad radical e insubsanable, así como la del informe realizado a instancia de la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Razones de método hacen necesario examinar en primer lugar la alegación referida a que las pruebas que el Magistrado-Juez de instancia ha tenido en cuenta para fundamentar su fallo condenatorio, se practicaron sin adoptar las formalidades que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal con infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con el artículo 18.2 de la Constitución, que protege el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva donde desarrollar su existencia y actividad humana ( STS. 591/2002 de 1 de abril).

Constituye punto de partida indeclinable, para afrontar la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, el hecho de que el ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene que "no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" ( Art. 11.1 LOPJ). Tratándose de actos nulos, por su realización con inobservancia de la disciplina de garantía de una prueba o de normas del procedimiento causantes de indefensión, la consecuencia en la valoración de la prueba es que el acto procesal carezca de efectos probatorios.

Así las cosas, impugna el recurrente la diligencia de inspección realizada por los Agentes del Seprona, por cuanto estima que la misma no se practicó en debida forma, y por ello no puede utilizarse como prueba los resultados obtenidos de la misma motivo que ha de ser desestimado, por cuanto y como de forma reiterada ha puesto de manif‌iesto la jurisprudencia del T.Supremo en numerosas resoluciones, los bienes inmuebles que no constituyan vivienda carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el artículo

18.2 de la Constitución Española, por lo que su inspección o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitos prevenidos en los arts. 545 y siguientes de la L.E. Criminal, pudiendo efectuarse en los mismos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de hechos delictivos, sin necesidad de autorización judicial, pero con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justif‌icación.

En consecuencia, la ausencia de autorización judicial o del interesado en las diligencias de investigación policial de un hecho delictivo que justif‌icada y proporcionadamente incluyen la inspección del exterior de una edif‌icación destinada a uso ganadero con toma de fotografías que ref‌lejan las obras realizadas, tras solicitar permiso a las personas que en aquel momento se encontraban en la f‌inca, no implica vulneración de derechos constitucionales, máxime si se tiene presente que el recurrente en todo momento ref‌iere el uso ganadero de la construcción que estaban reparando, af‌irmando que no se trata de domicilio alguno, al margen que los agentes actuantes en el ejercicio de sus funciones cuando prestaban servicios por la pista de la Collada de Aciera tras observar la existencia de una obra de rehabilitación de una cuadra, accedieron al interior de una parcela no al interior de...

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