SAP Barcelona 679/2021, 26 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 679/2021 |
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 179/2021 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 57/2020
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Parte recurrente/Solicitante: Violeta
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: José Domingo Valls Lloret
Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L.
Procurador/a: Berta Mestres Montia
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA REDONDO FIDALGO
SENTENCIA Nº 679/2021
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 26 de noviembre de 2021
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 24 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 57/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Violeta contra la Sentencia de 19/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Berta Mestres Montia, en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña doña Marta Pradera Rivero en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL SL contra doña doña Violeta y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 (Urb. DIRECCION000 ) nº NUM000 Parcela NUM001 de Tordera (Barcelona) y en consecuencia:
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- Declaro el derecho de PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL SL, a recuperar la posesión de la vivienda sita en CALLE000 (Urb. DIRECCION000 ) nº NUM000 Parcela NUM001 de Tordera (Barcelona) actualmente ocupada por doña Violeta en situación de precarista.
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- Condeno a doña Violeta, a desalojar la mencionada vivienda al día siguiente al de la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de ser lanzada en el plazo de 1 MES, de no desalojarla voluntariamente en el indicado plazo, autorizando expresamente al Servicio Común de Comunicaciones, a descerrajar la puerta si fuere preciso, recabando el auxilio de la fuerza pública y adoptando cuantas medidas se consideren necesarias a los efectos de asegurar la efectividad de la diligencia, penetrando en el interior y desalojando de la finca a doña Violeta y a quienes con ella se encontraran, lanzándolos a la vía pública.
Las costas procesales de este procedimiento, para el caso de existir, habrán de ser satisfechas por la parte demandada ( artículo 394.1 de la L.E.C.)."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/11/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Apela la demandada Sra. Violeta la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Promontoria Coliseum Residencial S.L.U., en la condición de propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, urbanización DIRECCION000, parcela NUM001, de Tordera, alegando la demandada apelante la infracción del artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse celebrado la vista en la primera instancia sin la asistencia de la parte demandante, no habiendo podido proponer su interrogatorio, aunque sin una clara finalidad procesal, por no interesar la demandada apelante la nulidad de actuaciones, no habiendo solicitado tampoco la práctica en la segunda instancia de la prueba de interrogatorio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En este caso, resulta de lo actuado
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- que la vista en la primera instancia se celebró, el 19 de noviembre de 2020, con la asistencia de los abogados de ambas partes, habiéndose acordado eximir de la asistencia a los procuradores, por razón de las medidas de seguridad sanitaria adoptadas a consecuencia del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prorrogado por el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, declarado, de nuevo, por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado por los Reales Decretos 956/2020, de 3 de noviembre, y 1717/2010, de 17 de diciembre, hasta el 9 de mayo de 2021, sin que por la parte demandada se denunciara en el acto de la vista ninguna pretendida infracción procesal en los términos de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual permite que en el recurso de apelación pueda alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, siempre que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
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- que la parte demandada no propuso en la primera instancia el interrogatorio de la parte demandante, no habiéndolo propuesto tampoco en la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es posible apreciar la pretendida indefensión de la demandada, por cuanto es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003) que, para que pueda apreciarse indefensión, es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990), y
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- que, en cualquier caso, atendidos los términos del debate, la prueba de interrogatorio de la demandante sería inútil al objeto del proceso, por no ser admisible en el proceso declarativo el único motivo de oposición invocado por la demandada, según se expondrá en los siguientes fundamentos de derecho.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, siendo además evidentemente desproporcionado el efecto en relación con la pretendida infracción denunciada, por cuanto la declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de la pretendida infracción en la primera instancia, para la celebración de una prueba inútil,...
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