SAP Barcelona 711/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución711/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 213/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 362/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Vanesa Riva Aniés

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 213/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 362/2020 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de estafa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el 8 de julio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA del art. 248.1 y 249 CP a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel a indemnizar a Adrian en la cantidad de 1.054 euros más el interés legal del art. 576 LEC".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 6 de octubre de 2021, no siendo

preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 23 de noviembre de 2021, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se modif‌ican los hechos declarados probados quedando su redacción como sigue:

"Ha resultado probado que Ángel Daniel, con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, abrió a su nombre una cuenta en el BBVA en la que recibió, junto a otras cantidades, una transferencia por importe de 1.054 euros el 19 de febrero de 2019 que, siendo víctima de un engaño, efectuó el ciudadano alemán Adrian al contratar a través de la dirección de internet "holidayapartmentsinspain.com" el alquiler de un apartamento supuestamente sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona para los días 4 a 8 de abril de 2019, siendo que al llegar a Barcelona en la fecha señalada tal apartamento no existía, no recuperando el dinero transferido. Los importes transferidos a dicha cuenta en virtud de distintas operaciones fraudulentas, de cuyo origen ilícito debía sospechar el acusado, eran retirados por cajero automático al día siguiente de su ingreso en ella, sin que haya quedado acreditado que aquel tuviera conocimiento concreto del procedimiento utilizado para la obtención fraudulenta de dichas cantidades".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo, y ello por cuanto no ha quedado acreditada la participación del acusado en la operación fraudulenta, al no saber inglés ni tener conocimientos informáticos para comunicarse por email con el turista alemán, y ser una víctima más de la estafa perpetrada por terceros al haber utilizado su cuenta para operaciones ilícitas, razón por la que canceló la cuenta al poco tiempo, sin que tampoco se haya acreditado que fuese él quien retirase el dinero de la cuenta a través del cajero automático. A ello añade que no hubo engaño bastante por cuanto la víctima hizo la transferencia a una cuenta que no estaba a nombre de la empresa o la persona con la que se comunicó, no habiendo extremado las cautelas debidas. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia que absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las...

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