SAP Barcelona 694/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
Número de resolución694/2021

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario 29/2019

Referencia de procedencia:

Juzgado Instrucción 7 de DIRECCION000

Rollo Sumario 2/2017

SENTENCIA Nº 694/2021

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Patricia Martínez Madero

Javier Ruiz Pérez

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa del Sumario 29/2019, procedente del Juzgado de Instrucción 7 DIRECCION000, seguida por delito continuado de abuso sexual contra Manuel, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 /1971, hijo de Martin y de Emma, con domicilio en CALLE000 NUM002, NUM003, NUM004 de DIRECCION001 (Huesca).

Han sido partes el acusado Manuel, representado por Jose Luis Aguado Baños, y defendido por Federico Alvarez del Castillo, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Joan Francesc Uría Martínez.

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Antecedentes de hecho
Primero

En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 con el núm. 125/2017 de diligencias previas, después sumario núm. 2/2017, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado Manuel, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con penetración de los artículos 182.1 y 2, en relación con el 180.3º y , y 74 del Código Penal (CP) en la redacción vigente al tiempo de los hechos, y de un delito continuado de provocación sexual de los artículos 186 y 74 CP, interesando la imposición al mismo de las penas siguientes: por el primer delito, 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; i por ambos, prohibición de aproximarse a la víctima, tanto respecto de su persona, domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde aquella se encuentre a menos de 1000 metros, y prohibición de comunicación con ésta por

cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y todo ello por un tiempo que exceda en 10 años a la pena de prisión. Interesó también el Ministerio Fiscal la imposición al procesado de las costas procesales, y la condena del mismo a indemnizar a Ariadna en la cantidad de 10000 euros por los perjuicios morales sufridos.

La acusación particular, por su parte, calif‌icó los hechos imputados al procesado del mismo modo que el Ministerio Fiscal, enunciando los delitos continuado de abuso sexual con penetración a menor de 13 años i continuado de exhibición de material pornográf‌ico a menor de edad, y dedujo las mismas pretensiones penales y civiles, con las siguientes excepciones: las prohibiciones de aproximación y comunicación las limitó para el primero de los delitos, para el cual solicitó también la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, la causa de la indemnización la extendió a daños psicológicos causados a la víctima, i demandó que la condena en costas incluyera las de la acusación particular.

Segundo

En trámite de calif‌icación provisional, la defensa interesó la libre absolución del procesado.

Tercero

En el juicio oral, tras la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones las partes elevaron a def‌initivas sus respectivas calif‌icaciones provisionales.

Hechos probados

Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tío materno de Ariadna, nacida el NUM005 de 2000, entre los años 2004 a 2007 convivió con la niña y otros familiares en el inmueble sito en DIRECCION002, AVENIDA000, núm. NUM006, del cual Manuel y unos familiares ocupaban el piso inferior, y Ariadna y otros el piso superior.

Manuel utilizaba una caseta que daba al jardín de la f‌inca y en la que había, entre otros objetos, un sofá, un televisor, aparatos reproductores de vídeo y música, guitarras y películas con escenas explícitas de actividades sexuales.

En aquellos años, y en numerosas ocasiones en las cuales la niña, al regresar del colegio a casa, quedó al cuidado de su tío, éste aprovechó la circunstancia para llevar a la menor a aquella caseta y allí proyectar en el televisor películas de las que contenían escenas explícitas de actividades sexuales, que la sobrina veía, para que ésta reprodujera con él los actos sexuales que veía hacer en la pantalla, al tiempo que él realizaba tocamientos en la zona genital de la niña, llegando más de una de esas veces a introducirle dedos en la vagina. En el mismo escenario, y en múltiples ocasiones, Manuel desnudó a su sobrina Ariadna o la hizo desnudar, y también la conminó para que le masturbara e hiciera felaciones, cosa que la niña hizo, siendo advertida por aquél de consecuencias negativas si contaba algo a su madre o su abuela, como que se enfadarían y se tendrían que ir de casa.

A consecuencia de los anteriores hechos, Ariadna sufre secuelas consistentes en sintomatología postraumática, que requieren tratamiento psicológico.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración vaginal a menor de 13 años, de los artículos 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1.3ª y , y 74 CP preceptos todos los anteriores en la redacción vigente al tiempo de los hechos, de cuyo delito es autor el procesado, sin que sea problemático este juicio de tipicidad, por su extraordinaria simplicidad, ni la determinación de la autoría, al punto que el debate en el plenario ha versado exclusivamente sobre la prueba de los hechos imputados al procesado, sin el menor cuestionamiento de la calif‌icación jurídica de los mismos propuesta por las acusaciones.

Ahora bien, ese delito incorpora el delito continuado de exhibición de material pornográf‌ico a menor de edad, de los artículos 186 y 74 CP, por el que se ha formulado acusación autónoma, o si se quiere, la exhibición a la menor de pornografía se integra en el delito continuado de abuso sexual, como expondremos en el fundamento jurídico tercero.

Segundo

La declaración de hechos probados se fundamenta, básicamente, en la declaración de Ariadna, cuya correspondencia con la realidad no ofrece a este Tribunal la más mínima duda, sin que el no disponer de otras pruebas directas de los hechos impida la af‌irmación de los cargos, pues, como ya recordaba el Tribunal Supremo en sentencia de de 20 de juliol de 2001, la " Sala Casacional ( Sentencia de 10 de febrero de 1992, entre otras muchas) ha declarado que si bien la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de nuestra Carta Magna exige para dictar una sentencia condenatoria un mínimo de actividad probatoria de cargo, tal prueba

existe aunque estuviera constituida por un solo testimonio, que podría tener suf‌iciente virtualidad para destruir la presunción iuris tantum denunciada. Efectivamente, el sistema de la prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que uno de los apotegmas del añejo Derecho "testis unus, testis nullus", ha perdido por ello toda su vigencia, siendo ahora en el ordenamiento jurídico vigente lo esencial que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral. La prueba puede por ello ahora aparecer constituida por un solo testigo (S. 8-10-1990) y habiendo declarado también la doctrina de esta Sala que el testimonio de la propia víctima presenta características de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria. Por consiguiente, no se produce la desestimación o rechazo del testimonio único, proceda o no de la víctima (S. 4-5-1990), siempre y...

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