SAP Asturias 374/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución374/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00374/2021

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33024 42 1 2021 0001745

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000156 /2021

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Florencia

Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO

SENTENCIA nº 374/2021

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En GIJÓN, a seis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 156/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN)

644/2021, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales doña María Jesús Gómez Molins, bajo la dirección del Letrado don David Castillejo Río, y como parte apelada doña Florencia, representada por la Procuradora de los tribunales doña Paula Cimadevilla Duarte, bajo la dirección del Letrado don Jorge Álvarez de Linera Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19-5-2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada por el procurador Dª Paula Cimadevilla Duarte en representación de Dª Florencia frente a WIZINK BANK S.A. de modo que se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes contrato de tarjeta de crédito en la fecha de 30 de julio de 2018 y, en consecuencia, la actora está obligada a entregar tan solo la suma principal recibida, y si la actora hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la parte demandada devolverá a la parte actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Las COSTAS causadas serán abonadas de conformidad al fundamento jurídico tercero de la presente resolución".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Wizink Bank SA se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 5-10-2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Doña Florencia frente a la entidad Wizink Bank, S.A., declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las parte en fecha 30 de julio de 2018, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la parte demandada.

Pronunciamiento este último contra la que se alza la entidad Wizink Bank, S.A. alegando que la recurrida ha vulnerado el art.10 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades f‌inancieras, ya que siendo cierto que el demandante formuló reclamación extrajudicial el 25 de agosto de 2020, interponiendo demanda el 18 de enero de 2021, interponiéndose la demanda el 19 de febrero de 2021, tan sólo había transcurrido veintiséis días desde aquella, contando la apelante con un plazo de dos meses para atender los requerimientos efectuados en la citada reclamación extrajudicial, no pudiendo, por tanto, entenderse, como así apreció el juzgador de instancia, que hay mala fe por parte de la entidad demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Antes, al contrario, ha sido la parte demandante la que ha utilizado tal formalismo legal para la obtención de una condena en costas, incurriendo en mala fe o abuso del derecho proscrito en el art. 7 del Código Civil.

SEGUNDO

Aun cuando tal alegato es extemporáneo, en tanto en cuanto ninguna referencia se realizó por la apelante...

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