SAP Sevilla 242/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución242/2021

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9242/2020

JUICIO Nº 1682/2018

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 242/21

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17/07/2020 recaída en los autos número 1682/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA promovidos por Dª Rafaela, D. Jacobo y D. Jenaro representados por la Procuradora DªNOEMI HERNANDEZ MARTINEZ contra la entidad PUBLICACIONES DEL SUR S.A. representada por la Procuradora DªMARIA ROCIO LOPEZ-FE MORENO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, es parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Rafaela, don Jenaro y don Jacobo contra PUBLICACIONES DEL SUR S.A., y la absuelvo de la misma.

Se imponen a la parte demandante las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Rafaela, D. Jacobo y D. Jenaro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación

que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los demandantes doña Rafaela, don Jacobo y don Jenaro se ejercitó contra la demandada PUBLICACIONES DEL SUR, S.A. la acción de protección civil del derecho al honor por la noticia aparecida en el periódico digital ANDALUCÍA INFORMACIÓN.

La sentencia desestima la demanda, aduciendo esencialmente los siguientes razonamientos:

  1. Ni en el encabezamiento de la noticia ni en su desarrollo encontramos la utilización de expresiones ni la imputación de hechos que, objetivamente considerados, sean susceptibles de integrar un ataque a la dignidad de la persona como fundamento del derecho al honor.

  2. La imputación de falta de transparencia es una crítica que para el colegiado que la realizó estaba amparada en su libertad de expresión, y siendo cierta la realidad de la misma, la actuación del medio está amparada en la libertad de información. En este sentido, en la propia demanda se admite que se transmite la versión del colegiado, se reconoce la existencia de la carta donde se requiere la información y la baja del arquitecto; y en la propia noticia se hace alusión a la versión del Colegio de Arquitectos, por lo que la noticia fue contrastada.

  3. Las explicaciones que se dieron por la jefa de prensa del COAS fueron publicadas literalmente como se acredita en el documento n º 4 de la contestación a la demanda. Es decir, se cumple el canon de veracidad de la noticia que es exigible al informador. Aun en el supuesto de que se entendiera que se han imputado hechos que lesionan la dignidad de los demandantes, y más en concreto nos referimos a la manipulación del registro de salida del Colegio, que en la noticia se ref‌leja como manifestación del propio arquitecto don Onesimo, sin que sea este el proceso para dirimir la veracidad de la versión alternativa de los demandantes en relación con la mayor o menor información ofrecida y/o rehusada por su colegiado. Sería aplicable en todo caso la citada doctrina del reportaje neutral.

  4. A cuanto se ha expuesto se une la relevancia pública en razón de las personas que afectadas y su mayor nivel de exposición a críticas u opiniones adversas.

e)Finalmente, decir que el demandante don Jenaro sí aparece en la noticia pero en relación con hechos carentes de toda relevancia desde la óptica del derecho al honor, y en el caso de don Jacobo es cierto que no es mencionado en la noticia objeto de controversia y su afectación, de existir, sería sólo por derivación en su condición de miembro de la junta de gobierno del COAS.

Por ello, concluye que la concurrencia de las citadas circunstancias, priva de ilegitimidad a la conducta supuestamente lesiva que se imputa a la demandada, la cual deberá considerarse excluida de la protección otorgada por la Ley Orgánica 1/82.

Contra esta sentencia se alza la parte demandante.

SEGUNDO

Se alegan por los recurrentes como motivos del recurso la falta de veracidad de la información publicada por el periódico digital editado por la demandada y que la noticia no fue contrastada.

Abundando en los atinados fundamentos de la sentencia apelada, resulta procedente citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recapitulada en la sentencia de dicho tribunal de 29 de enero de 2013, en la que literalmente se af‌irma: El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.// El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).// El artículo 7.7 LPDH def‌ine el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha def‌inido como dignidad personal ref‌lejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) "...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -

trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad".

Resulta igualmente de aplicación al presente supuesto la jurisprudencia del citado Tribunal acerca de las expresiones insultantes y vejatorios, en relación con el derecho al honor de aquella persona contra la que se prof‌ieren las mismas. Así en la sentencia de 9 de julio de 2014 se af‌irma lo siguiente: ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el f‌in informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas...

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