SAP Murcia 338/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2021
Fecha26 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00338/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0394782

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Ángel

Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA

Abogado/a: D/Dª ENCARNACION LERMA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Arsenio

Procurador/a: D/Dª, MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado/a: D/Dª, BORJA UMBERTO PERIS TORRES

SENTENCIA nº 338/21

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

D. JAIME BARDAJÍ GARCIA.

M AGISTRADOS

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 26 de octubre de 2021.

La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 85/2021 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Murcia, en la causa de Juicio Oral 238/2017, por un delito de estafa, siendo parte apelante: Ángel, representado por el Procurador Don José Martínez Laborda y defendido por la Letrada Doña Encarnación Lerma García, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y la acusación particular ejercida por Arsenio, defendido por el Letrado Don Borja Umberto Peris Torres, representada por la Procuradora Doña María Elisa Carles Cano-Manuel.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO . - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, y la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 21.8ª CP, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Que debo condenar y condeno a Ángel, como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil condeno a los dos acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a Arsenio como representante de la entidad FRUTAS SEVERA SL, en la cantidad de 4.003,50 eurosa que ascendió el importe del pagaré, más el importe que se determine en ejecución de sentencia por los gastos causados por la imposibilidad de recogida de la fruta hasta el límite máximo de 1400 euros. La presente Sentencia NO ES FIRME y cabe contra la misma interponer Recurso de Apelación, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notif‌icación.".

S EGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que en los días 12 y 13 de enero de 2015 el acusado Edmundo

, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables, al haber sido condenado por delito de estafa por sentencia de 24/11/2011, f‌irme el 26/10/2012 (Ejecutoria 874/2012 del Penal 1 de Murcia), actuando de común acuerdo con el también acusado Ángel,mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, el cual prestaba servicios como intermediario desde hacía años para la entidad FRUTAS SEVERA SA, conociendo ambos que Edmundo no era titular de ninguna f‌inca agrícola, concertaron el día 13 de enero de 2015 la supuesta compraventa de una cantidad aproximada de 22.000 kg delimones en la que Edmundo f‌iguraba como vendedor y por la que Arsenio, en representación de FRUTAS SEVERA SA, emitió el día 12 de enero de 2015 un pagaré por importe de 4.003,50 euros a nombre de Edmundo, que le fue entregado a éste por Ángel, como intermediario de FRUTAS SEVERA y que fue cobrado por Edmundo el día 16/01/2015, sin que f‌inalmente la empresa FRUTAS SEVERA SA pudiera efectuar la recolección de los cítricos al impedirlo el encargado de la f‌inca en la que se pretendió recoger los limones por no estar los mismos pagados.

El perjudicado reclama el reintegro de los 4003,50 euros y la indemnización por el coste de los jornales de los trabajadores contratados para la recogida y por los gatos del alquiler del camión".

T ERCERO.- Notif‌icada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Ángel, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 1 de julio de 2021 así como la acusación particular, a través de su representación procesal, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2021, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 85/2021,

pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 26 de octubre de 2021, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

HECHOS PROBADOS

U NICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos salvo el relativo a los gastos de alquiler del camión, quedando redactado el último párrafo de los hechos probados del siguiente modo: el perjudicado reclama el reintegro de los 4.003,50 euros y la indemnización del coste del jornal de un día de los trabajadores de su empresa desplazados hasta la f‌inca donde tenía que llevarse a cabo la recolección y los gastos derivados del desplazamiento a la f‌inca del camión de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de estafa del art 248 C.Penal se alza en apelación el acusado alegando A) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia y derecho a la prueba, y ello por entender que la conclusión obtenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia es errónea y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Se alega que las af‌irmaciones contenidas en la sentencia no fueron vertidas por el recurrente, y no hace mención a las alegaciones del acusado sino solo a las del denunciante y no se han tenido en cuenta las contradicciones del denunciante ni las incoherencias respecto a los daños sufridos. B) No se ha probado que Ángel se lucrara con la operación, ya que el pagaré fue entregado a Edmundo y cobrado por él sin intervención de Ángel . C) el derecho a la presunción de inocencia obliga a las acusaciones a probar los hechos en que se sustenta la misma, sin que sea el acusado el que tiene que probar su inocencia, sin que se haya logrado en el presente procedimiento, no destruyéndose aquella presunción.

S EGUNDO.- Debe la Sala indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/ a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley...

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