SAP Pontevedra 341/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2021
Fecha26 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00341/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: EO

N.I.G. 36057 42 1 2019 0001721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Carina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as. DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA núm. 341 /21

En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2021, en los que aparece como parte apelante, la entidad demandada BANCO SANTANDER, SA, representada por la procuradora doña Gemma Alonso Fernández y dirección del abogado don Álvaro Alarcón, y como parte apelada, la demandante DOÑA Carina, representada por el procurador don Javier Fraile Mena y asistida por la abogada doña Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2020 en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 120/2019 por el Procurador don Francisco Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Carina, contra "BANCO SANTANDER, S.A.", sobre nulidad contractual y responsabilidad negocial, debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción de "obligaciones subordinadas necesariamente convertibles I/2011" de "Banco Pastor, S.A." de fecha 8 de marzo de 2011, así como la posterior conversión en Acciones de "Banco Popular, S.A.", y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €) incrementada con en el interés legal del dinero desde la fecha de la suscripción, debiendo a su vez la actora restituir la totalidad de los rendimientos percibidos por los productos con sus respectivos intereses, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., el cual fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 15 de julio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda acción de nulidad por vicio en el consentimiento, subsidiariamente, acción de responsabilidad contractual y, subsidiariamente, acción de enriquecimiento injusto en relación a 80 títulos correspondientes a Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles I/2011 de Banco Pastor, adquiridas el 8 de marzo de 2011 por un valor nominal de 8.000 euros, la sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de la indicada suscripción, así como la posterior conversión en acciones Banco Popular, S.A. y condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.000 euros con el interés legal del dinero desde la fecha de la suscripción, debiendo, a su vez, la actora restituir la totalidad de los rendimientos percibidos con sus intereses e imposición a la demandada de las costas procesales.

Recurre en apelación la representación de la demandada aduciendo que la acción está caducada, que la acción de responsabilidad contractual es improsperable en tanto que la inversión litigiosa generó benef‌icio a su vencimiento y que no concurren los requisitos para estimar la acción de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere al plazo de ejercicio de la acción de nulidad, hemos de comenzar recordando que en la demanda se narraba que como consecuencia de la OPA lanzada por Banco Popular Español y el proceso de fusión con Banco Pastor, la demandante se vio forzada a canjear sus títulos, de forma que las obligaciones subordinadas se canjearían por 2.472 acciones de Banco Popular, otorgándose a cada título canjeado un valor nominal de 0,10 euros, de forma que la actora pasó a ser titular de 2.472 acciones con un valor nominal de 247,20 euros, lo que le suponía una pérdida del 97% en relación a la inicial inversión de 8.000 euros, así las cosas suspendida la cotización de las obligaciones subordinadas el 27 de febrero 2012, los obligacionistas aceptaron la conversión que se ejecutó el 11 de febrero de 2012. Posteriormente el 10 de junio 2013 el Consejo de Administración de Banco Popular acordó la reducción de capital social canjeando una acción nueva por cinco antiguas, lo que surgió efectos el 15 de junio 2013, de manera que las 2.472 acciones que tenía la actora se convirtieron en 494 acciones, hasta que el 6 de junio 2017 el Banco Central Europeo comunico a la JUR la inviabilidad de Banco Popular, produciéndose la venta a Banco Santander con la consecuencia de que las acciones se amortizaron a valor cero.

Con la demanda se aportó la información f‌iscal remitida por la entidad bancaria a la actora, extrayéndose de la misma que en ejercicio f‌iscal del 2011 los rendimientos declarados de las obligaciones convertibles al 8,25% fueron de 330,91 euros y en el ejercicio del 2012 de 166,36 euros.

La entidad demanda se opuso aduciendo la caducidad de la acción. Argumentó, al efecto, que en el momento del canje (11 de febrero 2012) se produjo el vencimiento del contrato, f‌inalizando así la liquidación de intereses, dado que a partir de ese momento la demandante no percibió cupón alguno.

La sentencia de instancia rechaza la caducidad sobre la base de considerar que la demandante y su esposo, que era el que se encargaba de las gestiones con el banco, no fueron conscientes de que adquirían acciones de Banco Popular hasta que se publicó la resolución del FROB el 7 de junio de 2017.

En su recurso de apelación la entidad bancaria def‌iende la caducidad que estima deberá computarse desde la def‌initiva consumación del contrato, ocasión en que el cliente toma conciencia de las perdidas ( STS 17 de junio 2016) por ser el momento en que se produce la suspensión de liquidaciones de benef‌icios o el devengo de intereses ( STS 12 enero 2015). Se opone el apelado aduciendo que la acción no está caducada por cuanto el inicio del plazo de caducidad habría que situarlo en dos momentos, o bien el 19 de julio 2021, fecha de vencimiento de las obligaciones subordinadas, o bien el 7 de junio 2017, fecha en que los medios de comunicación informan de la compra de Banco Popular por un euro.

La STS de 21 de marzo de 2018 señala lo siguiente: " esta sala ha reiterado que no puede identif‌icarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 : i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo ". Estableciendo la STS de 17 de junio 2016 que " en el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización...

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