AAP Madrid 265/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2021
Fecha27 Septiembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.065.00.2-2019/0005301

Recurso de Apelación 472/2020 C

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe

Autos de Pieza de oposición a la ejecución 118/2019-0001

APELANTE: ESPINOSA PUBLICIDAD S.L

PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

APELADO: DEBT RESOLUTION COPR, S.A.R.L.

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

AUTO Nº 265

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Oposición a la Ejecución número 118/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Getafe, siendo partes, de una como apelante, ESPINOSA PUBLICIDAD S.L, representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ; y de otra, como apelada DEBT RESOLUTION COPR, S.A.R.L., representada por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Getafe, en fecha 10 de junio de 2020, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: Debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador Sr. Redondo Ortiz en representación

de Dª. Rosaura y de la mercantil "ESPINOSA PUBLICIDAD, S.L."; acordando la continuación de la ejecución; Todo ello con expresa imposición a la parte ejecutada que ha promovido la oposición de las costas procesales causadas en este incidente."·.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza en apelación la parte ejecutada contra el auto que ha desestimado los motivos de oposición hechos valer en el oportuno incidente.

Se aducen como alegaciones impugnatorias del auto las siguientes: PRIMERO.- INCONGRUENCIA OMISIVA.-El Auto dictado no se pronuncia sobre el primero de los motivos del recurso. Se limita a reproducir parte de las alegaciones efectuadas por esta parte sin efectuar conclusión alguna motivada para desestimar el planteamiento y motivo efectuado; SEGUNDO.- El Auto vulnera la jurisprudencia sobre la materia relativa a los requisitos que debe contener la certif‌icación de la liquidación de deuda expresando las operaciones de cálculo y aportando la documentación que justif‌ique la cantidad reclamada, e indirectamente la jurisprudencia sobre la carga de la prueba.; TERCERO.- Vulneración de la normativa europea y jurisprudencia sobre la posibilidad de declaración de cláusulas abusivas en relaciones jurídicas donde el prestatario no es consumidor

La parte apelada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Se recure en primer lugar por motivo de orden procesal aduciendo que el auto incurre en incongruencia omisiva en relación a la alegada pluspetición.

El artículo 459 LEC que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales establece que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. "La parte sin embargo no intentó el complemento de la resolución en primera instancia al amparo del artículo 215 LEC, lo que avocaría a fracasar el motivo de recurso en los términos planteados.

Ahora bien, no se aprecia en este caso la incongruencia denunciada. No hay infracción del artículo 218 LEC, pues el auto se ha pronunciado sobre el motivo de oposición rechazándolo. Así se dice: "La oposición a la presente ejecución ya despachada la funda la ejecutada en la existencia de pluspetición. Dicho motivo debe ser desestimado ya que en el depósito irregular constituido a nombre de la ejecutada se ingresó por ella la cantidad de 19.200 euros para amortizar cuotas de un préstamo anterior (Cláusula Financiera 3) y por cuanto en la Cláusula Financiera 1 se expresa que "El préstamo que Bankia hace al CLIENTE es de cuarenta y un mil euros, suma se hace entrega en este mismo acto" y en la Cláusula Financiera 2 se pacta que "De la cantidad total entregada, un importe igual a diecinueve mil doscientos euros ha sido ingresado por el cliente en una cuenta especial de depósito irregular; condicionado y sin interés, abierta a su nombre en Bankia, para asegurar la suf‌iciencia legal y económica de la garantía establecida y la f‌inalidad inversora pactada en esta escritura.".

Las alegaciones de la parte parecen encajar en la denuncia de una def‌iciente motivación, con infracción del artículo 218 LEC .Sobre el deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuf‌iciente), la STS 460/20 de 3 de septiembre con cita de las SsTS 355/2019, de 25 de junio, y 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante que:

"(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se ref‌iere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suf‌iciente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación

de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la f‌ijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la deci sión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"

A la vista de tal doctrina, no puede estimarse que la...

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