SAP Cádiz 314/2021, 19 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Número de resolución | 314/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 1 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 747/2018
ROLLO DE SALA Nº 106/2021
En Cádiz a 19 de octubre de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad SEGUROS MAPFRE, representada por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cintas Rodríguez.
Como apelado ha comparecido Pio, representado por el Pdor. Sr. Bertón Belizón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del propio Letrado Sr. Moreno Cano.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/marzo/2020 en el procedimiento civil nº 747/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por la entidad aseguradora demandada, Mapfre Seguros, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros, con las salvedades que luego se harán, los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por el letrado Sr. Moreno Caro, en relación con el cobro de su minuta de honorarios devengada por la intervención en defensa de los intereses del asegurado de Mapfre, Sr. Urbano, cuyo importe asciende a 12.361,42 euros.
Conviene recordar que tal intervención profesional surge como consecuencia de un accidente de tráfico en el que resulta con graves lesiones el Sr. Urbano, siendo así que el vehículo causante del siniestro y el conducido por el referido perjudicado estaban ambos asegurados en Mapfre Seguros, de manera que, bajo la cobertura del seguro de defensa jurídica específicamente pactado (consta en la "póliza de seguro de automóviles" la expresa cobertura de un seguro de defensa jurídica cuya prima era de 6,93 euros), éste optó por encomendar su defensa al Sr. Pio según quedó pactado en hoja de encargo suscrita el día 2/noviembre/2016.
Así las cosas, y como quedara también pactado que el seguro en cuestión tendría una cobertura " hasta 600 euros ", se han planteado en la litis dos concretas cuestiones, a saber: (a) la legitimación del letrado Sr. Pio para reclamar directamente a la aseguradora de su cliente el coste de su intervención profesional; y (b) la oponibilidad a dicha reclamación del límite en la cobertura ya referido de 600 euros, suma sensiblemente inferior a los 12.361,42 euros reclamados.
(A) Legitimación del abogado para reclamar directamente a la aseguradora del cliente . Partiendo de la base, como ha quedado indicado, que estamos ante un propio y verdadero seguro de defensa jurídica del art. 76
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de la Ley del Contrato de Seguro (y no ante la prestación de tal servicio en el contexto de un seguro de responsabilidad civil, supuesto regulado en el art. 74 de la Ley), es claro que la entidad aseguradora se obliga frente a su asegurado, como así se sigue del tenor literal del citado precepto: " Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral ". Y es que ello es lo propio dentro de la lógica de la relación de aseguramiento, al disponer el art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro que lo propio de él es que " el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado ", y no a otra persona o interviniente. Lo conforma el art. 7 in fine al indicar expresamente que " los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario ".
Así las cosas, la excepción opuesta de falta de legitimación activa habría de ser estimada. Ninguna de las razones o títulos alegados usualmente (como también lo hace el letrado actor) para justificar tal legitimación puede ser acogida:
(1) Por tratarse de una disposición legal, no cabe acudir a las estipulaciones contractuales a favor de tercero del art. 1257, inciso 2º; antes al contrario, aun dentro del supuesto que se cita, debe regir con toda su intensidad el principio de relatividad de los contratos, advirtiéndose que de igual manera que el crédito por costas siempre es del litigante y no del letrado, el importe de la indemnización derivada del contrato de seguro, incluso cuando es de defensa jurídica, es también un crédito del asegurado y no de su letrado.
(2) No cabe acudir a la acción pauliana o subrogatoria del art. 1111 del Código Civil porque, como es bien sabido, se trata de una acción subsidiaria en el sentido de que es admisible luego de perseguir los bienes del deudor principal aunque no sea preciso agotar todas las posibilidades de ejecución. Se da la paradoja que en la causa la acción del Sr. Pio se dirige también, indistinta y solidariamente, contra su cliente, es decir, contra el Sr. Urbano . Por tanto, nada sabemos aún del éxito o fracaso de esa reclamación.
(3) No parece que quepa la extensión analógica de la acción directa consagrada a favor del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil ( art. 76 Ley del Contrato de Seguro) al abogado en el seguro de defensa jurídica. Frente al carácter de tercero completamente ajeno a asegurado y aseguradora, que justifica la tutela del crédito del perjudicado mediante la acción directa, en el caso del seguro de defensa jurídica existe una previa relación de prestación de servicios entre abogado y asegurado, comunicada a la aseguradora, de forma que aquél no aparece como un mero tercero desprovisto de cualquier información y precisado de una tutela
reforzada. Nótese que el régimen de inoponibilidad de excepciones del art. 76 sería difícilmente trasladable
sin más a la reclamación del abogado en el contexto de un seguro de defensa jurídica.
Dicho lo anterior, no es menos cierto que cualquier obstáculo que pudiera perjudicar la acción ejercitada por el Sr. Pio cede ante a alegación de su titularidad delo crédito reclamado por causa de cesión. Se trataría de la cesión de un crédito, cuya admisibilidad en nuestro Derecho queda fuera de toda duda ( arts. 1203.3º, 1209 y 1526 y siguientes del Código Civil). Y es ello lo sucedido en autos y lo que en última instancia legitima la acción del actor.
Ya en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en la mencionada hoja de encargo de 2/noviembre/2016, se recogía una suerte de cesión de crédito futura siquiera sea de forma tácita; en la estipulación 4ª aparece la siguiente previsión luego de hacerse referencia al conflicto de intereses y a la falta de limitación en...
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SAP Valencia 220/2022, 23 de Mayo de 2022
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