SAP Madrid 514/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
Fecha08 Septiembre 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

jus_seccion2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0013582

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1181/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 377/2019

Apelante: D./Dña. Verónica y D./Dña. Pedro

Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ y Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

Letrado D./Dña. María Angeles y Letrado D./Dña. Roman

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 2ª

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

Dña. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

SENTENCIA Nº 514/2021

En Madrid a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 377/19, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 30 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra los inculpados Pedro y Verónica, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Queda probado que el día 3 de febrero de 2019, sobre las 21.00 horas, en el establecimiento "Pavón" sito en calle Embajadores n° 9 de Madrid, se encontraba el acusado Pedro bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, teniendo diagnosticado síndrome de dependencia al alcohol, esquizofrenia paranoide y rasgos disfuncionales de la personalidad. Este acusado comenzó una discusión con Verónica, el cual le propinó un fuerte puñetazo en la cara, procediendo el acusado Pedro a lanzarle un vaso de cristal que le estalló en la cabeza.

Como consecuencia de tales hechos, Pedro sufrió lesiones consistentes en identidad inciso contusa en ceja derecha y fractura facial, lesiones que para su curación precisaron de primera asistencia médica y tratamiento quirúrgico, con necesidad de sutura de la herida y retirada de los puntos de sutura, necesitando 21 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales. También como consecuencia de los hechos, el acusado Verónica sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona parietal izquierda que requirió para su curación, además de asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida con cinco grapas y retirada de las mismas necesitando un día de curación sin impedimento para sus ocupaciones.

Ninguno de los acusados y lesionados reclama cantidad alguna."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: " Condeno al acusado Pedro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP concurriendo las eximentes incompletas del art. 21.1 en relación con el artículo 20.1 y del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP, a la pena de 6 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condeno al acusado un Verónica como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los dos acusados, Pedro y Verónica, el abono por mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Pedro, representado por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS y Verónica, representado por la Procuradora Dña. SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, como apelantes/apelados y el Ministerio Fiscal como apelado.

SEGUNDO

Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 2ª, mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2021, se señaló, para deliberación del recurso, el día 7 de septiembre de 2021 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Pedro se alza contra la sentencia de instancia, alegando como motivos de su recurso: error en la valoración con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque, a su entender, no se ha desplegado prueba de cargo de la suf‌iciente entidad como para desvirtuarlo pues no se ha acreditado un ánimo de lesionar porque el lanzamiento de la copa se produce inmediatamente después de recibir un puñetazo, esto es, fue un acto ref‌lejo puramente defensivo y asimismo infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.1º del Código Penal dado el leve resultado lesivo causado y, subsidiariamente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del citado cuerpo legal ante la ausencia de pruebas del objeto utilizado y su propia utilización, interesando su revocación en el sentido de estimar procedente la aplicación única del artículo 147 del Código Penal procediendo la aplicación de la reducción en dos grados de conformidad con lo dispuesto en el artículo

66.12ª del Código Penal para f‌ijar la pena def‌initiva.

La representación procesal de Verónica, se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que agrediera al otro coacusado e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de

obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal por lo que procedería imponerle la pena mínima de tres meses de prisión, interesando su revocación y se dicte una sentencia favorable a sus intereses.

SEGUNDO

Alegada por ambas representaciones error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suf‌iciente entidad como para desvirtuarlo, conviene recordar que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ref‌lejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratif‌icado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratif‌icado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal f‌in las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma ef‌icacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su ef‌icacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conf‌iere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea...

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