Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 25 de Junio de 2021

PonenteMARIA TERESA GARCIA MARTIN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIECLI:ES:TMT:2021:33
Número de Recurso9/2020

_ ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUNDO

RCDM Ordinario NÚM. 2/09/20

RECURRENTE: SOLDADO E.T. D Jose Francisco

SENTENCIA NÚM. /21

AUDITOR PRESIDENTE

Teniente Coronel Auditor

D. ÓSCAR SÁNCHEZ RUBIO

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor

Dª MARÍA TERESA GARCÍA MARTÍN

VOCAL MILITAR

Comandante E.T.

D. SERGIO CÓRDOBA ONTIVEROS

EN NOMBRE DEL REY, el Tribunal Militar Territorial Segundo, constituido por el Presidente y Vocales mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le conf‌ieren los artículos 4 y 17 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdiccional Militar dicta la siguiente:

S E N T E N C I A

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Visto ante la citada Sala de este Tribunal el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 2/09/20, promovido por el Soldado del Ejército de Tierra D. Jose Francisco, quien ha comparecido como parte demandante en su propio nombre y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Montero Vicario, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado de conformidad con el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, previa deliberación y votación llevada a cabo el día de la fecha, sin celebración de vista, al haberse sustituido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la citada Ley Procesal, y actuando como Vocal Ponente la Comandante Auditor Dª.

María Teresa García Martín, quien expresa la decisión del Tribunal, pronuncia la presente sentencia en nombre de SU MAJESTAD EL REY, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El recurrente impugna en este recurso contencioso disciplinario militar la resolución del Capitán Jefe Interino de la USAC "Cortijo Buenavista" de Los Barrios (Cádiz) de fecha 20 de julio de 2020, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 7 de abril de 2020, dictada por el Sr. Subteniente Jefe de la NSAC de la USAC "Cortijo Buenavista" de Los Barrios (Cádiz), en la que se le impuso la sanción de dos días de arresto por la comisión de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de los centinelas, fuerza armada, miembros de la policia militar, naval o aérea o de los componentes de las guardias de seguridad, en su función de agentes de la autoridad y la falta de consideración hacia ellos", prevista en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Los hechos que se consideran probados y que son objeto de sanción disciplinaria se describen en la resolución sancionadora, en los siguientes términos: "Por conformidad, se declara probado, que el Soldado D. Jose Francisco registró de forma errónea el paso de un vehículo no conocido durante el desarrollo de sus cometidos en el Control de Acceso al Acuartelamiento"; así como en la Resolución del Recurso de Alzada del Sr. Capitán Jefe de la USAC "Cortijo Buenavista" de Los Barrios (Cádiz) de fecha 20 de julio de 2020, donde en se indica básicamente que "en la resolución sancionadora se declaró probado que el Soldado Jose Francisco registró de forma errónea el paso de un vehículo no conocido durante el desarrollo de sus cometidos en el control de Acceso al Acuartelamiento".

Segundo

Admitido a trámite el recurso, el actor formuló demanda en la que solicita la nulidad de las resoluciones sancionadoras por considerar: Concurrencia de Prescripción de la falta leve al no constar en ningún documento del expediente sancionador fecha ni hora de la comisión de la infracción disciplinaria; concurrencia de nulidad de actuaciones por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías, vulneración del principio de legalidad así como vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta. Por todo ello termina suplicando la declaración de nulidad de la sanción impuesta interesando de forma subsidiaria la sustitución de la sanción de arresto por la de Reprensión.

Tercero

Contestando a la demanda, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

Cuarto

Por el demandante se solicitó en su escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado toda la prueba propuesta, que fue declarada pertinente por Auto de esta Tribunal de 4 de enero de 2021, con el resultado que consta en las actuaciones.

Quinto

En el trámite de conclusiones las partes reiteraron sus pretensiones en el sentido expresado.

Sexto

Señalado el veinticinco de junio de dos mil veintiuno para votación y fallo del recurso, conforme prevé el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, se celebró dicho acto con el resultado que a continuación se expresa:

  1. -Hechos probados. Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador, los siguientes hechos:

    "Que en fecha que no consta el Soldado D. Jose Francisco que se encontraba prestando Servicio de Control de Acceso al Acuartelamiento "Cortijo Buenavista" de Los Barrios (Cádiz) registró de forma errónea el acceso de un vehículo desconocido por la Unidad".

  2. -Motivación.- La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expuesta resulta del expediente sancionador obrante en autos, concretamente de la información de la acusación al Soldado de fecha 7 de abril de 2020 (folio 1) así como de la Resolución Sancionadora (folio 3 y 4) dictada por el Subteniente Arenas García en la que se recoge de forma textual que "el procedimiento se inició al haber observado el Mando que suscribe los hechos".

    De la verif‌icación que de los hechos se han realizado en el seno del expediente disciplinario mediante "el Libro de registro y las imágenes obtenidas de la grabación del paso del vehículo", tal y como se recoge en el apartado VERIFICACION DE HECHOS de la Resolución Sancionadora

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Competencia. El presente asunto compete por razón de su objeto a la Jurisdicción Militar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, a cuyo tenor " la Jurisdicción Militar en materia contencioso disciplinaria-militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas " (y sucesivas Leyes Orgánicas 8/1998 y 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sustituyen a la anterior); asimismo es competente conforme al artículo 17 de la Ley 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que textualmente dispone: " Corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar."

De acuerdo con el artículo 451 de la Ley Procesal Militar, y el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 4/1987, corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto, por encontrarse ubicado dentro de su territorio el Mando que impuso la sanción en primera instancia administrativa, y hallarse destinado y domiciliado el demandante dentro del mismo ámbito territorial, no siendo el asunto de la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Capacidad, legitimación y postulación.- El demandante tiene capacidad procesal para comparecer ante esta jurisdicción, y se encuentra legitimado para interponer la presente demanda, pudiendo comparecer por sí mismo, asistido o no, de Letrado, de conformidad con los artículos 458, 459 y 463, todos ellos de la Ley Procesal Militar.

Por su parte, la Administración sancionadora demandada está legitimada pasivamente en este recurso, como prevé el art. 460 de la Ley Procesal Militar.

TERCERO

Procedimiento.- El acto recurrido es susceptible de recurso contencioso-disciplinario militar ordinario al deducirse contra la imposición de sanción disciplinaria impuesta de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 453 y 465 de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

Fondo del asunto . El recurrente denuncia en su demanda la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías, vulneración del principio de legalidad; prescripción de la falta disciplinaria y vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta.

  1. - Con relación a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente alega que se ha producido tal vulneración al haberse adoptado la resolución sancionadora por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanción por falta leve previsto en el artículo 46 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LRDFAS).

    Tal y como de manera insistente af‌irma la jurisprudencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo (SSTS.5ª de 21 de enero y 13 de febrero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, y 20 de junio y 22 de septiembre de 2016 entre otras muchas), en el ámbito disciplinario militar la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución, garantiza el derecho a no sufrir sanción alguna...

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