SAP A Coruña 244/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución244/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15056 41 1 2019 0002668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 244/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 222/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 353/19, sobre "Tutela de derecho al honor e indemnización por daños y perjuicios", seguido entre partes: Como APELANTE: "PRODUCTOS INDUSTRIALES

DE LIMPIEZA RODRIGUEZ&RODRIGUEZ S.L", representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Silva; como APELADOS: "VODAFONE ESPAÑA, S.A.U" Y MINISTERIO FISCAL, representado, el primero de ellos, por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Villaverde.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 4 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" DESESTIMO la demanda formulada por "P.I.L. RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ S.L." contra "VODAFONE S.A.U." y ABSUELVO a esta última de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA RODRIGUEZ&RODRIGUEZ S.L" que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, de fecha 4 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por P.I.L. Rodríguez y Rodríguez

S.L contra Vodafone SAU, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora formuló demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de una acción para la tutela de su derecho al honor, con fundamento en la indebida inclusión en un f‌ichero de morosos por parte de la demandada, concretamente la existencia de una deuda cierta y determinada, dado que la suma reclamada por VODAFONE se encontraba en discusión.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada se opuso a la misma alegando que se cumplieron los requisitos legales para la inscripción del actor en el f‌ichero de solvencia patrimonial BADEXCUG - EXPERIAN, y que la indemnización solicitada era desproporcionada.

No es objeto de controversia que la parte actora, en fechas 16 de agosto de 2015 y nuevamente en fecha 26 de mayo de 2019, fue incluida en el f‌ichero de solvencia patrimonial BADEXCUG - EXPERIAN, a instancia de la demandada por el impago de 4.007, 86 euros.

Tampoco se discute, pues así se reconoce en la demanda, que Vodafone requirió de pago a la actora respecto a la cantidad de 4.849,51 euros, con la advertencia de ser incluida en el f‌ichero de morosos Badexcug."

"Segundo.- El derecho a la protección de los datos personales, es un derecho fundamental, amparado en el artículo 18.4 de nuestra Constitución, en virtud del cual > (derecho a la autodeterminación informativa).

Este derecho fundamental, se desarrolla la legislación de protección de datos, resultando de aplicación, atendiendo a la fecha en que se produjo la primera inscripción, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), actualmente derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, vigente desde el 7 de diciembre de 2018, y por lo tanto, de aplicación a la segunda inscripción en el f‌ichero de solvencia patrimonial.

Esta legislación recoge como uno de sus principios el de exactitud de los de datos personales que se incluyan en los f‌icheros ( artículo 4 de la LOPD ). El principio de exactitud, está desarrollado en el artículo 5.1.d Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RGPD), que indica:

  1. exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectif‌iquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los f‌ines para los que se tratan («exactitud»).>>

Sentado lo anterior, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado reiteradamente que la inclusión de los datos de una persona en los llamados registros de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD puede suponer una vulneración del derecho al honor y es indemnizable por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas. (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo nº 115/2019 del 20 de febrero - Recurso: 3124/2018 ).

Los requisitos legales para la inclusión de datos personales en f‌icheros de morosos se regulan en el RGPD.

Dispone el artículo 38.1 del reglamento que:

>.

En lo que respecta al primero de los requisitos relativo a la previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que es el discutido en el presente caso, las sentencias del Tribunal Supremo nº 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, declararon que >

Asimismo, en relación a la veracidad de la deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 114/2016 de 1 de Recurso: 908/2015 señaló que art. 29.2 LOPD . Sentado que la demandante intervino como f‌iadora solidaria en el préstamo hipotecario concedido a Contratas Confer, que las cuotas de amortización de dicho préstamo dejaron de ser abonadas y se generó una deuda de más de 20.000 euros, que Abanca

requirió de pago tanto a la prestamista como a la deudora solidaria en los términos previstos en el art. 38.1 del Reglamento, y que la deuda siguió sin ser pagada, la comunicación de los datos personales de la demandante al registro de morosos fue correcta pues cumplió los requisitos derivados del principio de protección de datos, y más exactamente los que se derivan del art. 29.4 LOPD .>>

En el mismo sentido, el artículo 20.1 b) de la nueva LOPD establece como requisito que los datos se ref‌ieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Finalmente, en lo que respecta a la determinación de la indemnización el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que >

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 312/2014 de 5 de junio, recurso núm. 3303/2012, declaró que sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero ) >> y en la Sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, recurso 400/2018, que esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se f‌ijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001

, FJ 8). >>"

"Tercero.- En el presente caso, atendiendo a los hechos no controvertidos y a la vista de la documental aportada por las partes, considero que concurren lo requisitos f‌ijados reglamentariamente para la inclusión en el f‌ichero, lo que además hace innecesaria la contestación de la mercantil EXPERIAN BUREAU CREDITO al of‌icio remitido por el juzgado en fecha 8 de enero.

En primer lugar, existe una deuda determinada, vencida y exigible, que no fue satisfecha por la actora, y que resulta de la penalización por incumplir su compromiso de permanencia contemplado en el contrato (bloque documental dos). Así, en dicho contrato se pactó una penalización de 150 euros por cada línea que la actora diese de baja, así como la obligación de devolver el total del descuento disfrutado.

Si bien es cierto que el actor manifestó a la demanda su disconformidad con la cantidad reclamada, no consta que la existencia o cuantía de la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

En segundo lugar, no han trascurrido más seis años desde el vencimiento de la obligación. En este sentido, la deuda se generó en fecha 27 de enero de 2015, atendiendo a la factura NUM000 correspondiente al período de facturación 15- 12- 2014 al 14-01-2015, y la inclusión en el f‌ichero tuvo lugar el 16 de agosto de 2015 y nuevamente el 26 de mayo de 2019.

En tercer lugar, consta en la documental aportada...

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