SAP Barcelona 670/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución670/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178163078

Recurso de apelación 833/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1065/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012083320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012083320

Parte recurrente/Solicitante: Landelino, BERKLEY ESPAÑA

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota, Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: Enriqueta

Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri

Abogado/a: Jorge Buxadé Villalba

SENTENCIA Nº 670/2021

Barcelona, 24 de noviembre de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando

el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 833/20 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2020 en el procedimiento nº 1062/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que son recurrentes BERKLEY ESPAÑA y Don Landelino y apelada Dña. Enriqueta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Doña Enriqueta dirigida contra Don Landelino y a BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED, declarando la responsabilidad de Don Landelino por negligencia al tiempo de autorizar el testamento otorgado por Don Raúl, en fecha 24 de enero de 2006, con el número 218 de su protocolo, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a Don Landelino y a BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED a satisfacer a la parte actora Doña Enriqueta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON OCHENTA (432.140,86 Euros) DEBO IMPONER E IMPONGO las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA-FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Enriqueta, contra los demandados, Don Landelino y BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de 432.140,86 € más intereses y costas.

Alegó la parte demandante que el demandado Sr. Landelino autorizó el 24/1/06 testamento abierto otorgado por Don Raúl, siendo éste ciego y no exigiendo la presencia de dos testigos, con negligencia inexcusable. En fecha 29/9/11, el instituido heredero universal, Don Salvador, hijo de Don Raúl y esposo de la demandante, procedió a otorgar ante el Notario de Barcelona, Don Antoni Bosch carrera, con el número de protocolo 1524, escritura de manifestación y de aceptación de la herencia. Posteriormente, la hermana del instituido y a su vez legitimaria, Doña Enma, interpuso demanda interesando la nulidad del testamento otorgado en fecha de 24/1/06 y de la escritura de manifestación y de aceptación de la herencia mencionadas, por entender que concurría un defecto de forma como era el no exigir la presencia de dos testigos idóneos dado que el testador era ciego, lo que hacía el testamento nulo radicalmente. La interposición de la demanda se comunicó al hoy demandado a f‌in de que pudiese comparecer si era de su interés sin que se obtuviese respuesta del demandado. El Juzgado de Primera Instancia nº 49, donde fue repartido el asunto, dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 15/11/13. Doña Enma recurrió en apelación la sentencia, dictándose sentencia en fecha 29/7/15 (Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) estimando el recurso y desestimando la impugnación formuladas declarando nulo el testamento autorizado el 24/1/06 y la escritura de manifestación y de aceptación de la herencia otorgada el 29/9/11. En el curso del procedimiento falleció el esposo de la actora sucediéndole ésta procesalmente dada su condición de heredera. La nulidad fue f‌inalmente conf‌irmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30/5/16 que desestimó el recurso de casación interpuesto por la actora. La parte demandante, que había sucedido a su marido fallecido, se vio entonces obligada a aceptar nuevamente la herencia de acuerdo con el anterior testamento válido, que entró en vigor como consecuencia de la anulación del otorgado en fecha 24 de enero de 2006, pasando a ser coheredera con la anteriormente legitimaria, Doña Enma . Don Salvador (y la actora como heredera suya) pasó de ser heredero universal en la herencia de su padre a salvo la legítima (a salvo el 12,5% del valor de la herencia), a ser coheredero al 50% del total de la herencia a tenor del anterior testamento otorgado el 26/2/79, por lo que la actora ha sufrido un perjuicio equivalente al 37,5% del valor de la herencia, consecuencia de la actuación negligente del Notario demandado. Se ha requerido en varias ocasiones, sin éxito, al demandado a f‌in de que resarciera a la actora los daños ocasionados. Es responsable solidaria la compañía codemandada como consecuencia del seguro concertado por el codemandado. La parte actora intentó en todo momento la intervención del Notario en los procedimientos indicados lo que fue rechazado por dichos Tribunales. Reclama la actora la cantidad de 428.824,62 € más intereses desde demanda (que representan la diferencia entre el 87,5% del valor de la herencia y el 50% resultado de la nueva partición hereditaria, teniendo en cuenta que

el valor total de la herencia ascendía a 1.143.532,32 €) más gastos notariales, tributos, asistencia letrada y representación de procurador en los procedimientos judiciales. En total, la suma de 432.140,86€.

Los demandados contestaron por separado a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron los demandados, en síntesis, lo siguiente: 1) Impugnaron la cuantía del procedimiento f‌ijada en la demanda y la ausencia de indicación de la relación que une a las partes en el procedimiento; 2) Alegaron defecto legal en el modo de proponer la demanda por no aportarse junto con la demanda determinada documentación (o aportarla de forma incompleta) que incide en la necesaria claridad y precisión en la demanda; 3) Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al procedimiento al Notario que autorizó la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 29/9/11 al derivar la pretensión de autos de la nulidad del testamento y de aquella escritura; 4) Prescripción de la acción entablada por transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil entre el momento de fallecimiento del causante, Sr. Salvador, y de la escritura de manifestación y aceptación de herencia del mismo, en que se inicia el cómputo, y el de la reclamación; 5) Impugnaron la valoración de la herencia realizada en la demanda;

6) El demandado, Sr. Landelino, realizó una interpretación del art. 107 del antiguo Código de Sucesiones aplicable entendiendo que no era necesaria la presencia de 2 testigos en el caso del testador ciego que supiese f‌irmar, defecto que en cualquier caso representaría una falta de formalidad y no de forma, lo que no pudo defender en el procedimiento en el que se declaró la nulidad del testamento porque no fue llamado al mismo;

7) Negaron la legitimación de la demandante sin relación alguna con los demandados, Sr. Landelino, ni con la aseguradora demandada ajena por completo a los hechos alegados en la demanda; 8) Negaron que afectase a los demandados los efectos de la cosa juzgada del anterior procedimiento así como la existencia de nexo causal entre la actuación del demandado y los daños que se reclaman; y 9) Negaron el derecho de la actora a indemnización así como la cuantif‌icación de los daños efectuada en la demanda.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona el 27 de julio de 2.020 estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a los demandados.

Contra esta sentencia han formulado los demandados recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: I. Aluden, como cuestión previa, a las siguientes cuestiones: 1º La ausencia de relación contractual entre las partes conduce a que la responsabilidad que puede exigirse al Notario demandado es la extracontractual siendo aplicable el plazo de prescripción propio de dicha acción; 2º La negligencia exigible por la Ley es inexcusable y la sentencia recurrida se ref‌iere sólo a simple negligencia; 3º Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al procedimiento al Notario Don Antonio Bosch Carrera; 4º Concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda al no haberse aportado determinados documentos junto a la demanda en que la actora fundaba su derecho; 5º La actora va contra sus propios actos...

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