SAP Málaga 676/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2021
Número de resolución676/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

MAGISTRADO, ILMO SR.

D. JOSÉ LUÍS UTRERA GUTIÉRREZ.

MAGISTRADA, ILMA. SRA.

Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 590/2020 .

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.901/2013.

S E N T E N C I A Nº 676/21

Málaga, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso, representado por la procuradora doña Alicia Moreno Villena, defendido por el letrado don Ignacio de Castro García, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.901/2013, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga. Es parte recurrida Banco Popular Español S.A., representado por el procurador don José Domimgo Corpas, defendido por el letrado don Agustín Souvirón de la Macorra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga dictó sentencia el 13 de marzo de 2020, en el procedimiento ordinario 1.901/2013, con el fallo siguiente:

Desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso, representado/s por el procurador Sr/a. Moreno Villena, frente a Banco Popular Español SA, representado/s por el procurador Sr/a. Domingos Corpas, acuerdo:

  1. - Absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

  2. - Condenar al demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 9 de noviembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por don Ildefonso frente a Banco Popular Español S.A., en la que reclamaba las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas amparadas por la Ley 57/1968, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa el demandante mediante el recurso que someten a consideración de la Sala, alegando error por incorrecta aplicación de los arts. 3 y 4 de la Ley 57/68, y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con los hechos declarados probados.

La entidad demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

  1. - Don Ildefonso formuló demanda de procedimiento ordinario frente a Banco Popular Español S.A., alegando en síntesis que mediante sendos contratos concertados el 10 de marzo de 2005 adquirió de DIRECCION000 dos viviendas que proyectaba construir en el conjunto DIRECCION001, ubicadas en las letras NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 del EDIFICIO000, abonando a cuenta del precio 149.093,05 euros, sin que le hayan sido entregadas pese a haber transcurrido en exceso el plazo pactado, encontrándosela promotora en situación de concurso de acreedores tramitado por el juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga. Añadía que Banco Pastor S.A., al que sucedió Banco Popular Español S.A. otorgó el 2 de marzo de 2006 dos avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, por lo que citando la Ley 57/58 solicitaba el dictado de sentencia que condenase a la entidad demandada al pago de 149.093,05 euros, más los intereses legales desde las respectivas entregas, con imposición de costas.

  2. - Banco Popular Español S.A. se opuso a la demanda. Alegó en sintensis que las garantía se extinguieron con la expedición de la licencia de primera ocupación el 27 de agosto de 2007, denunciando la pasividad del demandante dado el tiempo transcurrido sin formular reclamación alguna, así como la f‌inalidad especultativa por la compra de dos viviendas.

  3. - La sentencia ha desestimado la demanda, imponiendo al demandante las costas procesales. El magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que no concurren los requisitos exigidos por la Ley 57/68, por las razones expuestas en el fundamento de derecho quinto:

si bien esgrime en efecto el actor el incumplimiento de la obligación de entrega en la forma pactada pues se estableció para diciembre de 2006 según se deduce del Exponen VII con relación al Exponen I de los contratos, af‌irmándose que la licencia de obras fue concedida el 2 de junio de 2004, f‌ijándose la fecha de entrega treinta meses después del inicio de las obras, sin embargo de la prueba practicada se desprende según la estipulación novena que se previó una prórroga sobre la fecha prevista, y que según la estipulación octava a la que se remite, las entregas se establecieron en el plazo de tres meses siguientes a la fecha del certif‌icado de f‌in de obra que se expidió el 3 de agosto de 2007 y fue visado el 4 de septiembre de 2007, expidiéndose la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de Ojén con fecha 23 de agosto de 2007 según of‌icio cumplimentado y así también fue declarado por el testigo arquitecto Sr. Jose Enrique de la dirección facultativa, estableciéndose en la estipulación séptima que el plazo de entrega previsto para las viviendas, salvo fuerza mayor o cualquier otra causa no imputable a la promotora, se calcula que será de 30 meses a partir de la f‌irma del acta de replanteo de la obra, y en la estipulación novena se previó una prórroga sobre la fecha prevista según lo dicho anteriormente, por lo que las viviendas sí estuvieron en disposición de ser entregadas en la fecha pactada, lo que a los efectos de este juicio equivale a su entrega efectiva dada la pasividad del propio demandante que se limitó a notif‌icar la resolución unilateral muy posteriormente el 23 de febrero de 2011, sin que tampoco se acredite por lo demás la ef‌icacia recepticia de la comunicación efectuada, razonando para un caso análogo la STS de 10 de octubre de 2017 que aunque no resulte acreditado que la promotora comunicase al comprador una fecha para el otorgamiento de escritura una vez obtenida la licencia de primera ocupación, pero constando que el comprador no hizo nada para procurar la entrega de la vivienda, no puede sostenerse que la entidad garante deba responder también de la mera desatención del vendedor al otorgamiento de la escritura pública y del desinterés del comprador en el cumplimiento del contrato, en def‌initiva de la inactividad...

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