SJCA nº 3 252/2021, 12 de Julio de 2021, de Pontevedra

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4772
Número de Recurso87/2021

SENTENCIA nº 252/2021.

Pontevedra, 12.07.2021.

María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 87/2021 a instancia de Mapfre España de Seguros y Reaseguros s.a. y Flor, representados por la Procuradora Adela Enríquez Lolo y asistidos por el Letrado Miguel Esteban López de Quintana, frente a la Consellería do Mar, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos en Pontevedra de la Xunta de Galicia María Dolores Martínez Pereira.

El recurso se ha seguido contra la resolución presunta, dictada por la Consellería do Mar en el expediente con nº referencia NUM000, desestimatoria de la reclamación de Mapfre España S.A. y Flor, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial ante su registro por escrito con entrada en fecha 28.11.2019 en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por un vehículo (matrícula .... FYN ) titularidad de la Sra. Flor, asegurado por MAPFRE, el día 20.04.2019 a las 15,00 h, al atravesar la zona de acceso al estacionamiento del Puerto, lindante con la Lonja de Cangas de O Morrazo, al impactar sus bajos contra el pivote metálico automático instalado en ese punto de acceso que se elevó al paso del vehículo.

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 4.115,67 €.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. - El 09.03.2021 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato, escrito de demanda presentado por la Procuradora Adela Enríquez Lolo en nombre y representación de Mapfre España de Seguros y Reaseguros s.a. y Flor promoviendo recurso contencioso administrativo frente a la Consellería de Mar en impugnación de la resolución descrita en el encabezado de esta sentencia.

  2. - Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y señalar día y hora para la celebración de vista oral, que tuvo lugar f‌inalmente el día 12.07.2021 con la asistencia de las partes y el resultado obstante en acta audiovisual recabada a través del programa informático e-Fidelius.

  3. - Durante la celebración de la vista oral, el letrado de la parte actora ratif‌icó su demanda, la de la Administración autonómica demandada se opuso a la estimación del recurso; el juzgado f‌ijó la cuantía en

    4.115,67 € y se practicó la prueba declarada pertinente.

  4. - Tras la práctica de la prueba declarada pertinente y emitidas conclusiones orales por las partes, los autos quedaron def‌initivamente pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Objeto del recurso y pretensiones de las partes .

    Este recurso contencioso tiene por objeto la resolución presunta, dictada por la Consellería do Mar en el expediente con nº referencia NUM000, desestimatoria de las reclamaciones de Mapfre España S.A. y Flor

    , formulada en concepto de responsabilidad patrimonial ante su registro por escrito con entrada en fecha

    28.11.2019 en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por un vehículo (matrícula

    .... FYN ) titularidad de la Sra. Flor, asegurado por MAPFRE, el día 20.04.2019 a las 15,00 h, al atravesar el acceso al estacionamiento de la zona portuaria lindante con la Lonja de Cangas de O Morrazo, al impactar sus bajos contra el pivote metálico automático instalado en ese punto de acceso que se elevó al paso del vehículo por encima de esa zona.

    Según exponen los recurrentes en su demanda, el día 20.04.2019 hacia las 15,00 h se produjo un accidente en el acceso al estacionamiento de la zona portuaria lindante con la Lonja de Cangas do Morrazo, que se describe como el sucedido cuando el vehículo propiedad de Flor, y asegurado por póliza vigente con Mapfre, circulaba por el carril de salida de la zona de acceso al estacionamiento de la zona portuaria lindante con la Lonja de Cangas de O Morrazo, en un punto situado a escasos metros de la pilona, cuando estaba se encontraba levantada; al impactar sus bajos contra el pivote metálico automático instalado en ese punto de acceso que se elevó al paso del vehículo por encima de esa zona.

    Para demostrar el accidente se aporta copia de un informe emitido ese día por la dotación de la Policía local de Cangas (documento nº 3 de la demanda); también se aporta duplicado de la póliza de seguro en vigor con la compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA, copia del permiso de circulación del vehículo y del permiso de conducir de la demandante (documental nº 4 de la demanda).

    Relatan los demandantes que a causa del siniestro el coche de la correcurrente, la Sra. Flor, sufrió daños que exigieron trabajos de reparación por importe de 4.115,67 €, lo que ya se acreditó en vía administrativa con la documental adjunta a la reclamación allí formulada, a la que se acompañó con un informe pericial (emitido por Rosa ), que se reitera como documental nº 5 a la demanda.

    Manif‌iesta MAPFRE que a causa del siniestro y sobre la base de la cobertura de la póliza vigente suscrita para ese vehículo por su titular con la compañía aseguradora, hubo de abonarle a Flor la cantidad de

    3.965,67 € (según trata de acreditar uniendo a la demanda la factura de reparación y justif‌icante de pago, como documental nº 6) mientras que la titular del coche a reparar hubo de abonarle al taller el importe de la franquicia, de 150,00 €.

    Indica la demanda que el 27.11.2019 se formuló reclamación conjunta, de la titular del coche y la compañía aseguradora, ante el registro electrónico de la Consellería interesando la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por esos daños; ante lo que la administración se limitó a requerirles sobre subsanación de su reclamación sin ofrecer a la misma ninguna respuesta expresa; en el entendido de que se les desestimó por silencio, han formulado el presente recurso insistiendo en que habría, en el caso, suf‌iciente prueba del nexo de causalidad exigible entre el funcionamiento de un servicio Público (incorrecto funcionamiento del pivote de acceso a la zona del estacionamiento lindante con la lonja del puerto de Cangas de O Morrazo) y los daños por los que se reclamaba; de manera que solicitan, ante el juzgado, la anulación de lo que se considera una resolución desestimatoria presunta, con condena a la Administración a abonarle a los demandantes los respectivos importes que cubrieron a causa del siniestro (la cantidad de 150 € a favor de la Sra. Flor, y la de 3.965,67 € a favor de MAPFRE).

    En su contestación oral a la demanda la letrada de la Xunta de Galicia puso en duda que se hubiera demostrado un defectuoso funcionamiento de esa instalación.

    A instancia de los demandantes, se ha practicado en Sala, durante la celebración de la vista oral, declaración testif‌ical en la persona de Miguel Ángel, a quien en su día se habría identif‌icado ya por la PL con motivo de las diligencias instruidas a causa del accidente como testigo presencial de lo sucedido.

    A instancia de la Administración se ha practicado documental consistente en consideración de la obrante en el expediente.

  2. - Responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

    Según doctrina jurisprudencial pacíf‌ica y consolidada -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, 10 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010, y las que en ellas se citan-, por la que se tratan de interpretar los preceptos contenidos en el art. 139 ss de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, al que ha venido sustituir en la actualidad el régimen jurídico descrito, sobre responsabilidad patrimonial en los arts. 67 ss de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y 32 a 34 de la Ley 40/15 del Sector Público, vigentes desde octubre de 2016, la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;

    2. Que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal, siendo indiferente la calif‌icación, de los servicios públicos - a lo que se ha homologado " toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo "-, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal;

    3. Ausencia de fuerza mayor; y,

    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, señalándose al efecto que, como la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado " lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ", de forma que, si existe el deber jurídico de soportar el daño, decae la obligación de la Administración de indemnizar.

    Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende signif‌icar - señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998- "que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrif‌icio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal". Aún cuando...

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