SAP Málaga 407/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución407/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE VELEZ-MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NUMERO 343 /17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 679/2019

SENTENCIA NÚM. 407/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Doña María Teresa Sáez Martínez

Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a 17 de Junio de dos mil veinte y uno .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 343/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dña. Gloria y D. Humberto, representados por el habilitado del Procurador Sr. Aranda Alarcón y asistidos del Letrado Sr. Mármol Aroca, contra D. Jacobo, Dña. Laura, Dña. Leticia y Dña. Lucía, representados por la Procuradora Sra. Farré Bustamante y asistidos del Letrado Sr. Delgado Martín. pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez- Málaga dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

".Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, en nombre y representación de Doña Gloria y Don Humberto, contra Don Jacobo, Doña Laura, Doña Leticia y Doña Lucía, representados por la Procuradora Sra. Farré Bustamante, DECLARANDO la nulidad del contrato de arras penitenciales suscrito entre las partes con fecha 19 de septiembre de 2016 y CONDENANDO a los demandados a devolver a los actores la suma de diez mil euros(10.000) entregada en concepto de señal, así como los intereses expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente, y al pago de las costas procesales causadas en este."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que

constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario por las alegaciones que en el mismo se contienen las respectivas representaciones de los demandados . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día ocho de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por Dña. Gloria y D. Humberto se deduce demanda ejercitando una acción de nulidad del contrato de arras penitenciales suscrito entre las partes, instando tras el procedimiento oportuno, se dicte sentencia declarando explícitamente la nulidad del contrato de arras penitenciales suscrito entre las partes con fecha 19-09-2016, debiendo procederse a la devolución de la suma de 10.000 euros que fuera entregada en concepto de señal, así como los intereses generados desde el día 17-02-2017, fecha en la que se recibió el burofax solicitando la devolución de la señal, y haciéndose expreso pronunciamiento respecto a la imposición de las costas a la parte demandada. Basa en resumen su pretensión en los siguientes hechos : los actores quienes pretendían adquirir una vivienda que se amoldaba a sus necesidades y gustos, suscribieron el contrato de arras penitenciales de fecha 19 -09- 2016 en el que se les indicaba que el inmueble estaba exento de cualesquiera cargas y gravámenes, sin ser informados respecto de la limitación del art. 28 L.H., de lo que adquieren conocimiento una vez que la entidad bancaria les indica que no es viable la concesión del préstamo hipotecario como consecuencia de tal limitación, intentando negociar con la parte vendedora para que nadie salga malparado, pero de contrario, pese a no haberse facilitado información de la limitación de que adolece el bien, se contraataca imponiendo unas condiciones a todas luces leoninas, ejerciendo lo que entiende un abuso de derecho, habida cuenta que ya tienen en su poder el dinero de la señal, y todo porque, los actores no fueron puestos al corriente de la circunstancia que pesa sobre el inmueble. Lo único que pretenden es que les sea devuelta la suma entregada en concepto de arras. No se plantearon siquiera la posibilidad de exigir la entrega de las arras dobladas porque de contrario no se haya facilitado toda la información y el bien no se encontrara tan libre como se les indicaba en el contrato, y ello por pretender en todo momento actuar de buena fe y sin provocar perjuicio a los vendedores, ofreciéndoseles incluso la posibilidad de que mientras tanto se pusiera el inmueble nuevamente a la venta, una pretensión justa para ambas partes.

D. Jacobo, Dña. Laura, Dña. Leticia y Dña. Lucía se oponen a las anteriores pretensiones en su escrito de contestación a la demanda de 01- 09-17, por hallarse disconforme con los hechos planteados de contrario, manifestando que los actores tenían conocimiento de lo expuesto en la nota simple antes de f‌irmar el contrato de arras, estando los actores asesorados por quien intervino en su nombre, D. Roman (INMOAXARQUIA), agente de la propiedad inmobiliaria y quien, además, redactó el contrato de arras y quien debió asesorar a sus clientes. Mostrando la demandada conformidad con los distintos correos existentes entre las partes - no con la interpretación que hace la actora de algunos -, queriendo en todo momento los demandados cumplir lo pactado, mediante la f‌irma del contrato de compraventa en escritura pública. Y, tal y como se pactó en el contrato de arras(Pacto Quinto), la vivienda se transmitía libre de hipotecas, otras cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes y al corriente de pago de contribuciones, arbitrios, impuestos y gastos de comunidad, dado que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, el hecho de que la inscripción no surta efectos en cuanto a terceros hasta transcurridos dos años desde la fecha del fallecimiento del causante no puede calif‌icarse como carga o gravamen de la propiedad. Solicita el dictado de una sentencia absolutoria con expresa condena en costa a los actores.

Tras la celebración de la audiencia Previa en el que las partes propusieron la prueba que consideraron oportuna, siendo admitida aquella que fue considerada útil y pertinente, señalándose el acto del juicio el doce de septiembre del dos mil dieciocho y celebrado el oportuno en la que se practicó las pruebas propuestas y se realizó las oportunas conclusiones, dictándose sentencia estimando la demanda en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución por cuanto razona como de la valoración de la prueba practicada, considera que la aparición de la limitación del artículo 28 de la LH en la nota simple - de la cual son conscientes los actores al pedir la hipoteca al Banco Santander y se les deniega por dicho motivo -, constituye una limitación en relación no sólo a lo que prescribe dicho artículo sino a la obtención de un préstamo hipotecario para realizar la compraventa del inmueble, como ha puesto de manif‌iesto en el acto de juicio D. Vidal, resultando la anotación una limitación para el ejercicio del derecho .Por tanto acreditada la limitación existente y que, si bien debió ser conocida por los actores en la fecha de la suscripción del contrato, lo fue asi puesto que D. Roman ha dicho en el acto de juicio que él pidió la nota simple al Registro de la

Propiedad porque los demandados no se la facilitaban y se la hizo llegar a los actores sin leerla, para tenerla en cuenta el día de la f‌irma del contrato de arras, sin que fuera avisado para ello, pese a haber redactado el mismo - según dijo D. Carlos José en el mencionado acto -, desconociendo este también el motivo por el que Roman no estuvo presente en la f‌irma,y af‌irmando que no tuvo conocimiento de la aplicación del artículo 28 de la LH no en la fecha del contrato de arras, sino depues y por tanto a la f‌irma ambas partes desconocían la limitación existente - a pesar de haber recurrido a sendos intermediadores, agentes de la propiedad inmobiliaria o comerciales -, por lo que no se expresó nada en el contrato suscrito entre ellas, todo lo contrario, el Pacto Quinto estipula "La transmisión de la f‌inca a la parte compradora se realizará totalmente libre de hipotecas, otras cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes y al corriente de pago de contribuciones, arbitrios, impuestos y gastos de comunidad", sin que exista dolo por parte de los demandados, de hecho, proponen una serie de soluciones para poder realizar la f‌irma de la compraventa(doc. 6 de la demanda), si bien los actores no muestren conformidad con ninguna de ellas, manteniendo su voluntad de resolver el contrato desde antes de la fecha f‌ijada para la compraventa, 21-11-2016(doc. 3, 5, 7, 8 y 10). Concluyendo que el presente caso, dicha causa es existente puesto que una de las condiciones estipuladas en el contrato de arras(Pacto Quinto) no ha resultado cierta. No habiendo ejercido la parte demandada acción legal alguna contra la actora, ni siquiera en este procedimiento mediante la vía reconvencional - a pesar de lo expuesto en su requerimiento de 02-03-17(doc. 9 de la demanda) -, por lo que no cabe sino la estimación íntegra de la demanda objeto de autos

SEGUNDO

Frente a la...

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