SAP Asturias 244/2021, 11 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Junio 2021 |
Número de resolución | 244/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00244/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2020 0001833
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2020
Recurrente: SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L.
Procurador: BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA
Abogado: RICARDO ESQUIVIAS QUESADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rita
Procurador:, RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado:, ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 189/21
En OVIEDO, a once de junio de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 244/21
En el Rollo de apelación núm. 189/21, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 261/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Avilés siendo apelante SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L. demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA y asistido por el Letrado Sr. RICARDO ESQUIVIAS QUESADA; como parte apelada DOÑA Rita demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RAFAEL CASIELLES PEREZ y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.
El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 16.02.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Casielles Pérez, en nombre y representación de DÑA. Rita, sobre derecho al honor, frente a SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moutas Cimadevilla, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal,
DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen de la demandante, y en su virtud,
CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS, (5.500€), en concepto de año moral, más intereses legales devengados de dicha cantidad.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.06.21.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo los arts. 1 y 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tenía como fundamento la inclusión del citado en un los ficheros BADEXCUG y ASNEF- EQUIFAX, por una deuda informada por importe de 163,50 €, acordando el abono de una indemnización en concepto de daño moral de 5.500 € y la cancelación de los datos informados a ambos registros.
Se razona en la misma en apoyo de tal pronunciamiento que no concurría el requisito de la calidad del dato en base a las sucesivas e injustificadas modificaciones de la cantidad, y porque la deuda nacía un contrato de préstamo cuya validez había sido impugnada por la prestataria en razón a lo abusivo de la penalización por mora y la ausencia de causa para la comisión por reclamación extrajudicial dando lugar a los autos de juicio ordinario 646/2019 del JPI nº 4 de Avilés, pese a lo cual la situación de teórico impagado había sido insertada a instancia de la compañía demandada en los archivos Badexcug y Asnef, gestionados por Experian Bureau de Crédito y Equifax respectivamente, habiendo sido consultada repetidamente durante los casi dos años que había estado expuesta al público; negó además que se hubiera justificado el requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión por reputar que los documentos aportados de adverso probaban la remisión, pero no la recepción de dichas comunicaciones por su destinataria.
Recurre tal pronunciamiento la entidad demandada invocando error en la valoración de la prueba porque el préstamo debía ser devuelto de una sola vez llegado su vencimiento, de manera que la anotación inicial se correspondía con el principal, pena y comisión por reclamación, mientras que la posterior minoración del importe anotado respondía exclusivamente al pago parcial verificado por la demandante; del mismo modo denunció que la sentencia no ponderaba adecuadamente los certificados emitidos por el tercero de confianza designado por ambas partes infringiendo lo dispuesto en la ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, pues los mismos acreditaban fehacientemente la huella digital dejada por los correos electrónicos cursados por esa vía.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago.
Por tal razón la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su
propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria".
Es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".
Es pues necesario tomar en consideración que, conforme dispone el artículo 29.4 LPDP, los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos ".
Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
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Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
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Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
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Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
Ahondando en el requisito de la calidad del dato el TS añade que si la deuda es objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo...
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ATS, 15 de Diciembre de 2021
...contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 189/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo po......