SAP Barcelona 849/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
Número de resolución849/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 211/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 272/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 26 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 849 /2021

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 212/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado n°.211/2021, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 26 de Barcelona, seguidos por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa contra Esther y Matías, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recursos de apelación interpuesto por el precitado acusado contra la Sentencia dictada en fecha 10.06.2021, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO

a Matías y a Esther como coautores de criminalmente responsables de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas procesales a ambos acusados que las deberán abonar por mitad.

Firme la presente resolución se sustituirá la pena de prisión impuesta a Matías por su EXPULSION del territorio nacional con expresa prohibición de regresar al mismo por el tiempo de CINCO AÑOS. ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de ambos condenados, se interpuso frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitidos a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que fuera desestimado los recurso y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día 1de hoy.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:" UNICO.- Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 21 de Julio de 2018, el acusado Matías mayor de edad, natural de Ecuador, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia y carente de autorización para residir en territorio español no constando acreditado su arraigo en nuestro país, y la acusada Esther, mayor de edad, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y con autorización administrativa para residir en España, puestos previamente de acuerdo tanto en la acción como en el propósito de enriquecerse forma ilícita, se dirigieron al inmueble sito en la localidad de Sant Andreu de la Barca, CALLE000 nº NUM000

, propiedad y residencia habitual de Víctor y su esposa quienes no se encontraban en la misma en aquellos momentos por hallarse de vacaciones, y mientras la acusada se mantenía en el exterior de la vivienda desplegando vigilancia del entorno, el acusado tras saltar la valla perimetral de la vivienda, trepó hasta una ventana rompiendo la tela metálica de la misma, no logrando f‌inalmente apoderarse de efecto alguno de la vivienda al ser descubierto por unos vecinos que llamaron de inmediato a la policía.

En la vivienda se causaron daños por valor de 108,90 euros.

El inmueble está asegurado por la compañía de seguros GENERALI y su propietario el Sr. Víctor nada reclama por los desperfectos sufridos ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Recurso de Esther .

La recurrente articula tres motivos de recurso que rubrica como: 1ºInfracción de precepto constitucional. Derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE y 17.3 CE ), a no declarar contra sí mismo ni declararse culpable, Nemo tenetur se ipsum accusare . Prueba ilícita ( art. 11.1 LOPJ).SegundoInfracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). Tercero. Infracción de precepto sustantivo. Incorrecta aplicación de las dilaciones indebidas ( 21.6 CP ).En base a tales motivos solicita en esta alzada la revocación total o parcial de la sentencia de la instancia y el dictado de una absolutoria o condenatoria acogiendo las pretensiones de carácter subsidiario contenidas en el escrito de recurso.

Damos por reproducidos los alegatos que sustentan cada uno de los alegatos que sustentan cada unos de os motivos por obran en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal.

Para la resolución del motivo, que censura la infracción del derecho a no autoincriminarse como instrumental del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías ( y en suma, de la tutela judicial efectiva ) comprendidos ambos ene l 24 CE; debemos partir de las siguientes razonamientos sobre la doctrina jurisprudencial existente sobre el particular que a continuación reseñamos extractadamente.

Son del ver en la STC de fecha 15/02/2021, Roj: STC 21/2021 - ECLI:ES:TC:2021:211, Ponente: Exmo. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS, LOS ISGUIENTES RAZONAMIENTOS:"(...) 4. La doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la garantía de no autoincriminación.

  1. Este tribunal cuando ha examinado la garantía de no autoincriminación la ha contemplado como una especie de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que "son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación ", (entre otras, SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6 ; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5 ; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2 ; 142/2009, de 15 de junio, FJ 3, y con términos análogos en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). Estos derechos, según esas mismas sentencias, "entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación". Aun en cuanto al fundamento de esta garantía, este tribunal destaca (SSTC 142/2009, FJ 3 ; 18/2015, FJ 2, y 54/2015, FJ 7) que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho a no autoincriminarse, en particular, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la 'persona acusada'" ( STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en

    el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39, y de 4 de octubre de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, § 32). b) El contenido de la garantía de no autoincriminación se desarrolló por el tribunal al principio mediante la consideración de supuestos ligados a condenas penales y, como se reseñará en el siguiente apartado d), se ha continuado con ocasión de resolver recursos de amparo en que se impugnaban sanciones administrativas. Respecto del delito de desobediencia por negarse un conductor a someterse a pruebas de detección de alcohol y otras sustancias, hizo una primera delimitación negativa de este derecho, excluyendo de su ámbito de protección las situaciones en que "no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia" (entre otras muchas, STC 103/1985, de 4 de octubre, FJ 3). Distinguió de este modo entre la aportación coactiva de información incriminatoria, que resulta amparada por esta garantía, y la obligación de soportar diligencias de prueba, escenario que no cabe catalogar como una verdadera declaración y al que no se extiende la protección dispensada por este derecho. Atendiendo al mismo supuesto de condena penal por rehusar el conductor las pruebas de detección exigidas por la ley, la STC 161/1997, FJ 6, precisa adicionalmente que "[l]a [perspectiva] de los derechos a la no declaración y a la no confesión es [...] más restringida, pues puede considerarse que comprende únicamente la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo. Mayor amplitud tiene la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra el así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia [...]". Y a continuación, dentro del mismo fundamento jurídico 6, reitera la doctrina constitucional ya reseñada, según la cual "tal garantía [de no autoincriminación] no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación...

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