SAP Barcelona 289/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución289/2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178040374

Recurso de apelación 660/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 585/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012066019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012066019

Parte recurrente/Solicitante: QUALITY HOMES FACTORY SLU

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: JOSE IGNACIO ANTON GARIJO

Parte recurrida: Juan Miguel

Procurador/a: Judith Carreras Monfort

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 289/2021

Magistrados:

Esteve Hosta Soldevila

Sergio Fernández Iglesias

Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 15 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO, En fecha 27 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de procedimiento ordinario 585/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Juan Miguel . contra sentencia de 28/05/2019 y en el que consta como parte apelada el procurador Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de QUALITY HOMES FACTORY SLU.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert en representación de QUALITY HOMES FACTORY, S.L.U., y a Juan Miguel, al pago a QUALITY HOMES FACTORY, S.L.U. de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (71.47724 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los intereses procesales desde el dictado de la misma, así como al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó y actúa como ponente al magistrado don Sergio Fernández Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante, QUALITY HOMES FACTORY, S.L.U., reclamó contra el demandado don Juan Miguel la cantidad de 71.477,24 euros, más intereses y costas, basada en el desistimiento del demandado de una obra de reforma de una vivienda unifamiliar que había encargado, conforme al art. 1594 del Código Civil.

La parte demandada se opuso alegando una supuesta resolución contractual por su parte, en síntesis, por lo que solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte demandante.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, en cuanto tiene por acreditado que lo ocurrido fue un desistimiento unilateral por el demandado, del art. 1594 CC, sin aceptar ninguno de los motivos de oposición planteados por el demandado.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la persona demandada, alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Omisión por la sentencia apelada del deber de valorar todas las pruebas practicadas. Incongruencia omisiva. Error en la f‌ijación o valoración de los hechos y consiguiente falta de motivación con resultado de indefensión.

  2. Presupuestos para el ejercicio del desistimiento previsto en el art. 1594 del Código Civil. Análisis de los graves, patentes y reiterados incumplimientos de la contratista de la obra. Viabilidad y procedencia de la facultad resolutoria ejercitada por el dueño de la obra al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil.

  3. Improcedencia de la condena del apelante a indemnizar a la actora en la suma de 65.639,25 euros.

  4. Improcedencia de la condena del apelante a devolver el 5% retenido durante el transcurso de la obra, o sea

5837,99 euros, habida cuenta de la defectuosa e incompleta ejecución de los trabajos contratados.

E instaba f‌inalmente nueva sentencia revocando la anterior y desestimando la demanda, con imposición de las costas de instancia a la actora, y también de alzada en caso de oposición al recurso.

Dado el traslado legal, la parte apelada se ha opuesto a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la instancia de conf‌irmación íntegra de la sentencia objeto de recurso.

TERCERO

Omisión por la sentencia apelada del deber de valorar todas las pruebas practicadas. Incongruencia omisiva. Error en la f‌ijación o valoración de los hechos y consiguiente falta de motivación con resultado de indefensión.

Ya desde este momento damos por reproducidos como propios los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

La sentencia apelada considera que hubo un desistimiento unilateral de la obra por su comitente inicial hoy apelante, al que resultaba de aplicación el art. 1594 CC, de tal manera que habiéndose ejercitado únicamente dicha acción, y no otra distinta de resolución contractual basada en el art. 1124 CC, la cuestión controvertida se contraía a la indemnización que tendría derecho a percibir la constructora actora, como consecuencia de dicho desistimiento contractual de la parte demandada, y a si la actora tendría derecho a percibir las cantidades retenidas por la demandada de las facturas aceptadas por dicha parte demandada.

Y para ello explica perfectamente, empezando por una cita de una sentencia de esta misma Sala, de 14 de mayo de 2009, similar al caso dado, desistimiento unilateral del comitente, "ad nutum", donde, citando la STS de 5 de abril de 2016, que a su vez cita varias del mismo Tribunal Supremo (sentencias 474/1993, de 13 de mayo, 840/1996, de 17 de octubre, 815/2000, de 28 de julio, 679/2005, de 29 de septiembre, 404/2010, de 18 de junio, 69/2012, de 29 de febrero, y 318/2012, de 24 de mayo), para la cuantif‌icación de las consecuencias indemnizatorias anudadas a dicho desistimiento "ad libitum" del comitente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1594 CC, no pueden tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, ni relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir de la obra.

En forma congruente y pormenorizada analiza las explicaciones técnicas apoyadas por vía documental contenidas en la demanda, determinando el benef‌icio industrial o bruto conforme a las normas del sector y la jurisprudencia, alrededor de un 15%, en contraste con lo manifestado por el perito de la demandada, concluyendo en el buen fundamento de la pretensión de esa utilidad incluida en el último inciso del artículo 1594. Y luego la procedencia de la devolución del 5% retenido, todo en virtud de las cláusulas contractuales y de lo f‌ijado por la jurisprudencia que invoca.

Empieza la apelante por referir que la sentencia no valora, como debería, todas las pruebas realizadas, y se ref‌iere específ‌icamente a los testigos, con responsabilidad en la obra, señores Victor Manuel y Joaquín, y al conjunto de correos electrónicos cruzados entre dichos técnicos y el administrador de la actora, documento 1 de contestación, así como la comunicación remitida por la f‌irma de abogados del apelante en documento 3 del escrito de contestación, supuesta resolución contractual que acaba llamando a una solución amistosa tras recibir la reclamación que nos ocupa, f‌irmada en 14 de junio de 2017, o sea, cuando la demanda que nos ocupa ya estaba presentada y repartida, y que no puede ir contra un acto propio tan evidente como el desistimiento unilateral indudable que puede releerse de nuevo, hecho por el apelante en 21 de febrero de 2017, documento 18 de la actora dirigido por el Sr. Juan Miguel al Sr. Lucio, administrador de QHF, con copia a la dirección facultativa, en idioma inglés traducido en demanda, aportado en 7.7.2017. Lo conf‌irma el documento 19 de la actora, serie de correos electrónicos en que la dirección facultativa titulaba "end of works", en que merece destacarse el de 21.2.17 sobre puntos f‌inales para entrega de obra, enviado por Victor Manuel .

Como ya se ha explicado, con cita jurisprudencial, la sentencia fue perfectamente congruente en no valorar tales pruebas que no se relacionan con el objeto procesal, partiendo de la premisa acertada en la que se basa razonadamente la sentencia, a saber, que hubo un desistimiento unilateral del apelante, y no ninguna resolución contractual como la invocada a destiempo por el apelante en su recurso.

Ello determina el buen fundamento de la sentencia y que falle por su base todo el planteamiento del recurso. Justo al contrario de lo af‌irmado, concurrió claramente el presupuesto o premisa básica para la concesión de indemnización a la sociedad apelada.

Así, en cuanto a la tesis de indefensión por incongruencia, debe decaer por ello mismo, en cuanto la sentencia es perfectamente congruente con su planteamiento acertado, y lo que sería incongruente es valorar esas supuestas pruebas de un incumplimiento vía resolutoria que no entró nunca en el objeto procesal, pues basta ver el escrito de contestación, cuyo fundamento quinto no llega nunca a citar siquiera el art. 1124 CC directamente, no interpone reconvención de ningún tipo, e incluso en hecho o alegación cuarta, al contradecir las...

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