SAP Asturias 25/2021, 19 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Julio 2021 |
Número de resolución | 25/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00025/2021
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA DIRECCION000
- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- DIRECCION000
Tfno.: 985197268/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MBR
Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2018 0003772
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2019
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de DIRECCION000
Proc. Origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2018
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Flora
Procurador/a:, Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado/a:, VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
Contra: Carmelo
Procurador/a: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
SENTENCIA nº 25/2021
Presidente: ... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
Magistrados: .. Ilmo. Sr. Dª Elena Fernádez González
............ Ilmo. Sr. D. Luis Ortiz Vigil
En DIRECCION000, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en juicio oral, a puerta cerrada a petición de las partes, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Ordinario nº 819 de 2018 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, que dieron
lugar al Rollo de esta Sala Nº 10 de 2019, sobre DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Carmelo, nacido en DIRECCION001 (Asturias), el día NUM000 de 1992, hijo de Eusebio y Micaela, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, domiciliado en DIRECCION001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, declarado parcialmente solvente en auto de fecha 17 de enero de 2020, representado por el Procurador
D. Juan Ramón Suárez García y defendido por el Letrado D . Ángel Luis Bernal del Castillo, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular Flora, representada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Alonso y asistida por la Letrada Dª Victoria Eugenia Rodríguez González, siendo Ponente la IlmA. SrA. Magistrada Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Los días 23 y 24 de junio de 2021, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista en juicio oral a puerta cerrada, a petición de las partes, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 183.2, 3 y 74 del Código Penal, con aplicación del artículo 192.1 y 2 en relación con el artículo 106.1 e), f) y j) del Código Penal, del que estimó autor responsable a Carmelo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la siguiente condena: pena de quince años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada del artículo 106.1 e), f) y j) acordando la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Serafina, su persona, domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 10 años, costas procesales, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Serafina en 10.000 euros por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 183.2, 3 y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 e), f), i) y j) del Código Penal, del que estimó autor responsable a Carmelo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de desprecio de género del artículo 22.4º del Código Penal, solicitando para el mismo la siguiente condena: quince años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular; libertad vigilada del artículo 106.1 e), f) i) y j) del Código Penal por tiempo de 10 años conforme al artículo 192 del Código penal; prohibición de comunicar por cualquier medio y acudir al lugar de residencia de Serafina por tiempo de 10 años, a una distancia de 500 metros, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Serafina en la cantidad de 24.000 euros por los daños morales y psicológicos causados, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la defensa del acusado, Carmelo, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
II- HECHOS PROBADOS
De lo actuado resultado probado, y así se declara, que:
-
- Serafina (en adelante Visitacion ), nacida el día NUM002 de 2000, tras el divorcio de sus padres, Flora y Fernando, en cumplimiento del régimen de visitas establecido en sentencia de fecha 5 de julio de 2007, y dado que su padre trabajaba a turnos, pernoctaba con frecuencia, fines de semana y periodos de vacaciones, en casa de sus abuelos paternos, Africa y Hernan, bien en DIRECCION002 donde tenían su domicilio, bien en DIRECCION003 donde residían por el verano, coincidiendo Visitacion en ocasiones en ambas viviendas con su primo Carmelo (en adelante Narciso ), nacido el día NUM000 de 1992.
Aprovechando dicha coincidencia, en la casa de DIRECCION002 primero y luego en la de DIRECCION003, Narciso, contando 16 años de edad, comenzó a realizar prácticas sexuales con su prima Visitacion cuando ella tenía aproximadamente 8 años, siguiéndose por estos hechos procedimiento en el Juzgado de Menores.
Narciso, ya mayor de edad, desde el verano de 2010 hasta septiembre de 2017,no estando su hermano Victoriano, con ocasión de compartir dormitorio con Visitacion cuando ambos pernoctaban en casa de los abuelos en DIRECCION003, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, en reiteradas ocasiones, continuó en las prácticas sexuales con Visitacion, las cuales fueron aumentando en intensidad. Le daba besos, le escupía en la boca, le hacía tocamientos, le obligaba a realizarle felaciones, le introducía dedos en la vagina, se masturbaba delante de ella e intentó penetrarla vaginalmente sin conseguirlo porque ella se movía en exceso para impedírselo. La menor no consentía esas prácticas, pidiéndole que no lo hiciera, pero él la cogía por el
cuello y se ponía encima, no pudiendo evitarlo Visitacion dada la mayor fuerza física de Narciso, diciéndole éste que no lo contara, que no la iban a creer, llegando a amenazarla en alguna ocasión con pegarle si lo contaba.
Visitacion puso fin a estos hechos a raíz del último episodio, ocurrido en septiembre de 2017, durante las fiestas de DIRECCION003 cuando, estando juntos en la habitación, Narciso empezó a tocarla, diciéndole Visitacion que no lo hiciera, a lo cual él hizo caso omiso, intentando tocarla por debajo de la ropa, entonces Visitacion le amenazó con ir a contar todo a sus abuelos, volviendo Narciso a su cama y masturbándose en su presencia; finalmente, Visitacion se fue de la habitación al sofá del salón donde la encontró su abuela por la mañana. Desde entonces Visitacion no volvió a pernoctar en casa de sus abuelos paternos.
A consecuencia de estos hechos Visitacion recibió tratamiento psicológico desde el 28/05/2018 hasta el 19/05/2019 en el Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales y Malos Tratos de Asturias, con la Psicóloga Sanitaria Dª Alicia .
A estos hechos relatados en el apartado precedente hemos llegado a través de la apreciación conjunta y en conciencia de todas las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el plenario, tal y como pasamos a razonar a continuación .
No obstante la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, que suelen perpetrarse en la clandestinidad, y en muchos casos -como el presente- en un entorno familiar en los que el medio utilizado por el autor para vencer la resistencia de la víctima es la intimidación psicológica, la prueba de cargo directa la suele constituir el testimonio de la víctima . En este juicio el testimonio de Visitacion en el plenario,siendo ya mayor de edad, analizado bajo el triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima (análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación), ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Dicho testimonio supera los parámetros jurisprudenciales y convence de fiabilidad a este Tribunal. Así:
-
- Apreciamos en el testimonio de Visitacion ausencia de incredibilidad subjetiva.
La incredibilidad subjetiva puede venir de una minusvalía, bien sensorial (ceguera, sordera) bien psíquica (trastorno o debilidad mental) o puede venir también derivada de las relaciones acusador/acusado de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Visitacion no padece minusvalía sensorial, ni enfermedad o trastorno mental, pues ninguna pericial médica se ha practicado al respecto y no cabe deducirlo de lo actuado. El apoyo psicológico -al que se refiere el informe de la Psicóloga del Equipo Psicosocial de los Juzgados de DIRECCION001 (folio 293 de la causa)- que recibió Visitacion después del divorcio de sus padres y más tarde durante la adolescencia por actitudes rebeldes -nada infrecuentes en esa etapa de la vida de los menores-, desconociendo si esas aptitudes rebeldes pudieran tener alguna relación...
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