SJS nº 1 444/2021, 7 de Diciembre de 2021, de Ávila
Ponente | MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:7141 |
Número de Recurso | 617/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00444/2021
-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Tfno: 920359030 920359031
Fax: 920359009
NIG: 05019 44 4 2021 0000639
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000617 /2021
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Bartolomé
ABOGADO/A: JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA
DEMANDADO/S D/ña: Bernabe
ABOGADO/A: JESUS JUAN HERNANDEZ JIMENEZ
SENTENCIA
En Ávila, a 7 de diciembre de 2021
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido seguidos con núm. 617/21, seguidos a instancia de D. Bartolomé asistido de Letrado Sr. Gómez Úbeda frente a la empresa JORGE CASAJUS PELLEGERO asistido de Letrado Sr. Hernández Jiménez, en los que constan los siguientes,
- Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
- En el acto del juicio celebrado el día 02/12/20201, la parte actora se raticó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental e interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
HECHOS PROBADOS
La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de ACTIVIDADES VETERINARIAS (CNAE 75) teniendo reconocida una categoría Auxiliar Administrativo y una antigüedad de fecha 21/05/2019 y percibiendo un salario de 1.249,50 euros mes con inclusión de pagas extraordinarias (extremo no controvertido).
- Con fecha 14 de agosto de 2021 la empresa demanda le comunica a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos desde el mismo día, basándose en motivos disciplinarios, que se da por reproducida y a los presentes efectos son de interés por haber incurrido en causa prevista en el artículo 101 del Convenció Colectivo estatal de centros y servicios veterinarios que en su artículo 99 apartados 13), 15) y 199 califica como falta muy grave " La dedicación a trabajos de la misma actividad de la empresa que impliquen competencia desleal de la misma, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la divulgación no autorizada, directa o a través de terceras personas, o empresas de datos, documentos metodologías, claves, análisis, programas, historiales, y datos clínicos de los pacientes y demás información de la empresa. El martes día 10 de agosto no llamo un cliente de la empresa comunicándonos que usted se ha quedado con el semental que él tenía apalabrado, con el consiguiente perjuicio económico para su actividad empresarial, alegando "que en ese dinero para que se lo quede él me lo quedo yo" al tiempo tiene la desfachatez de pedir el dinero de la compra del semental a otro cliente nuestro, que por vergüenza de la situación que esta provocando y del compromiso al que le esta sometiendo le tiene que decir que no tiene dinero para poder prestarle. (...) y el pasado mes de mayo fue advertido de que no podrá abusar de la confianza de los clientes ni mucho menos, difundir temas internos de la empresa, que puedan perjudicar a los mismos, poniendo en peligro nuestro prestigio profesional y la confianza de nuestros clientes lo que puede provocar la perdida de los mismos. Pero usted sigue haciendo caso omiso a todo esto, abusando en todo momento de la confianza que hemos depositado en usted (...) (Documento aportado junto con el escrito de demanda).
No han quedado acreditadas las causas invocadas en la carta de despido.
Se presentó papeleta de conciliación ante la SMAC en fecha 23/08/2021, celebrándose el acto de conciliación el 9 de septiembre de 2021 con el resultado de intentada SIN EFECTO. (Extremo no controvertido).
No consta que el trabajador ostentase cargo alguno de representación en la entidad demandada. (Extremo no controvertido)
Le es de aplicación al trabajador el Convenio Colectivo estatal de centros y servicios veterinariosBOP 14 de agosto de 2020-que a la categoría de personal auxiliar clínico de veterinario el salario mensual ascendería a 1.301,30 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. (Extremo que no fue discutido).
A los que son de aplicación los consecuentes
- Planteamiento de la acción ejercitada.
1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento, interesa la parte actora la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con los efectos legales oportunos. Sostiene su pretensión alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido, y sin que cumpla con los requisitos exigidos toda vez que contiene imputaciones genéricas e indeterminadas. Mantiene, que los hechos referidos a mayo estarían prescritos y en otro caso, se le ha impuesto por el empresario la sanción más grave frente a la suspensión de empleo que para las faltas muy graves prevé el convenio colectivo.
1.2.- La entidad demandada mantiene las causas que fundamentaron la decisión del despido disciplinario, en suma, la falta de deslealtad, promover actuaciones en perjuicio de la empresa y transgresión a la buena fe contractual, al facilitar el actor datos económicos de la empresa.
Delimitación al supuesto de autos.
3.1.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica contenida en los hechos probados, se ha deducido de la valoración de la prueba documental e interrogatorio de testigos practicada. Documentos que se valoran en aplicación del artículo 326 y 376 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC). En particular. El hecho primero de la conformidad de las partes, no fue controvertido, prestación de trabajo para la empresa con antigüedad, categoría profesional y salario. El hecho Segundo de la comunicación extintiva aportada junto con el escrito de demanda.
3.2.- De la nulidad del despido. No obstante, la pretendida nulidad, no existe alegación ni invocación alguna en que se sustente la misma, lo que determina el análisis de la improcedencia solicitada y por ende la desestimación de la nulidad del despido.
3.3.- De la improcedencia del despido.
En materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador."
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece: "1. El despido deberá ser noticiado por escrito al trabajador, haciendo gurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido".
La jurisprudencia viene armando que además del deber de acreditarse la comisión de la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se reere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 28 de abril de 1997), sin que baste la mera transcripción de la denición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unicación de la doctrina de 21 de septiembre de 2005), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la...
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