SAP Santa Cruz de Tenerife 245/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución245/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000290/2020

NIG: 3803842120190010946

Resolución:Sentencia 000245/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000898/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Modesta ; Abogado: Maria Bellod Garcia; Procurador: Jorge Lecuona Torres

Demandado: BANCO SANTANDER S A; Abogado: Alejandro Ferreres Comella; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de febrero de 2020, en los autos de Juicio ordinario 898/2019, seguidos a instancia de Dña. Modesta, representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres y dirigida por la Letrada Dña. Marta Bellod García; contra BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dña. Luisa María Navarro González de Rivera y asistida del Letrado Don Alejandro Ferreres Comella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por la procuradora D. Jorge Lecuona Torres, en nombre y representación de Dña. Modesta, defendida por el letrado Sra. Bellod Garcia, contra la mercantil Banco Santander S.A., representada por el procurador Sra. Navarro González de Rivera y defendida por el letrado Sr.. Ferrera Comellas, condenando a la demandada a indemnizar a la actora por los daños provocados por el incumplimiento de sus deberes de información, en la diferencia entre la inversión efectuada (15.000 euros) y lo obtenido en el canje de los Valores Santander, teniendo en cuenta el precio asignado a la acción en la conversión, de lo que se deberá descontar el benef‌icio obtenido por la actora, tanto en acciones como en dividendos, con más los intereses legales, y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias

Esta resolución no es f‌irme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá ante este juzgado en el plazo de veinte días, y del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo el día 9 de junio de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la entidad demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial, alegando en síntesis, que la Sentencia infringe:

1.- El art. 1.101 del Código Civil, pues estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada de adverso, sin valorar su improcedencia ni ponderar adecuadamente que, por un lado, dicha acción se hallaba al tiempo de interposición de la demanda prescrita y, por el otro, que a la vista de las características concretas de la Sra. Modesta y del proceso de comercialización, no puede considerarse el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas al Banco por la normativa del mercado de valores.

2.- Los art. 1.902 y 945 CCOM en lo relativo a la excepción de prescripción de esa acción indemnizatoria.

3.- Los arts. 217 y 376 LEC, dado que de la atenta valoración de la prueba, debe desprenderse que el Banco cumplió sobradamente con sus obligaciones de:

(i) evaluar el perf‌il de inversiones de la Sra. Modesta ;

(ii) informar antes de la f‌irma de la orden de suscripción de las características y los riesgos del producto litigioso; y,

(iii) proporcionar toda suerte de información postcontractual relativa a la evolución de la inversión, así como de los hitos más relevantes que se iban sucediendo.

El recurso de apelación se interpone con fundamento en los siguientes motivos:

- El motivo primero pone de relieve que la Sra. Modesta no ha probado la existencia efectiva de un daño total, teniendo todavía a su disposición las acciones derivadas de los Valores Santander. Por otro lado, aduce la inexistencia de nexo causal y, en todo caso, sostiene que dicha relación de causalidad es inexistente debido a que el supuesto daño que considera producido la parte recurrente, además de no existir, no podría depender de las acciones de su mandante, sino de causas ajenas al mismo.

- El motivo segundo razona que Banco Santander cumplió con la obligación de transparencia informativa que le era exigible e informó adecuadamente a la Sra. Modesta de la naturaleza, características y riesgos de los "Valores Santander", en el marco de un proceso de contratación incompatible con la tesis de la adversa.

Seguidamente la parte argumenta extensamente cada uno de estos motivos, aduciendo respecto del primero, entre otras argumentaciones, que el supuesto daño que se reclama consistiría en el resultado de la simple y correcta ejecución de un contrato válido y por tanto, de un resultado amparado por el ordenamiento jurídico, situación que excluye, a su entender, que pueda existir un daño indemnizable, con cita de la Sentencia del

Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016. Añade que no será hasta la venta de las acciones -lo que todavía no ha tenido lugar- cuando se materialice una ganancia o una pérdida y, desde luego, tal plusvalía o minusvalía estaría totalmente desconectada de la conducta del Banco. Cita en su apoyo varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales. Niega además esta parte el nexo causal, pues el daño que se reclama (desvalorización de las acciones) no es imputable a la conducta incumplidora que se imputa por la actora a la apelante, sino que es resultado de la crisis que ha provocado un descenso coyuntural en la valoración de la acción. No existe relación alguna entre el precio de cotización de los Valores Santander y la actuación de su representada con motivo de la suscripción de los títulos. Entiende esta representación que su mandante no puede responder de la evolución de las acciones en bolsa, por ser una variable totalmente ajena al propio comportamiento del Banco y por la que no se le puede exigir el pago de ninguna indemnización.

En relación con la carga de la prueba recuerda esta parte que, a pesar de que la Sentencia af‌irma que su representada es quien debería haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones legales que le eran impuestas, de conformidad con nuestra jurisprudencia el daño ha de ser acreditado por quien lo alega, como también ha de ser probado el nexo causal entre esos daños y la conducta de aquel de quien se reclaman, con cita, entre otras, de la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 y 29 de abril de 2003, de forma que la actora deberá asumir las consecuencias derivadas de su nula actividad probatoria ( artículos 217.2 LEC). En def‌initiva, considera que la acción indemnizatoria no puede prosperar porque no se ha logrado establecer un nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta del Banco.

En cuanto al motivo segundo, insiste esta parte que las características y riesgos de los Valores Santander son sencillas de entender, por lo que tampoco pueden ser considerados como un producto complejo. Al entender de la recurrente las características del producto estaban perfecta y claramente expuestas en la documentación informativa entregada a los clientes y, además, esta documentación fue acompañada de la explicación verbal del comercial. Recuerda que en ningún momento han mostrado su conformidad sobre la prestación de ningún asesoramiento entre su representada y la Sra. Modesta . Expone que antes de la reforma de la LMV introducida por la normativa MIFID (y, por tanto, con arreglo a la normativa vigente en el momento de contratación de los Valores), no existía una def‌inición legal del servicio de asesoramiento, de forma que la doctrina judicial es pacíf‌ica a la hora de entender que la relación de asesoramiento ha de interpretarse con carácter sumamente restrictivo. Considera la representación de la recurrente que nos encontramos fuera del asesoramiento en el caso de comunicaciones o recomendaciones públicas o genéricas, que es precisamente lo que ocurre cuando se trata de una promoción u oferta de productos que se dirija a un conjunto o categoría de clientes o posibles clientes. Añade que, en el presente caso, tampoco habría existido ningún incumplimiento, dado que el producto se adecuaba al perf‌il inversor de la Sra. Modesta, quien decidió contratar los Valores Santander tras haber sido adecuadamente informada. Entiende también relevante que la Sra. Modesta certif‌icara haber recibido el Tríptico Informativo en la propia orden de suscripción, tríptico cuyo contenido es supervisado por la CNMV, exponiendo detalladamente la información que ofrece dicho documento sobre el riesgo de pérdida de capital con un cuadro explicativo.

Señala la parte apelante que impugnó expresamente el documento 2 de la demanda que de contrario se af‌irma fue escrito de puño y letra por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR