SAP Murcia 823/2021, 8 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2021 |
Número de resolución | 823/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00823/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0021070
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001092 /2018
Recurrente: Segismundo
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado: MARIA JESUS RUIZ DE CASTAÑEDA SANCHO
Recurrido: Marí Juana
Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado: ASUNCION GARCIA PUJANTE
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 34/2021
SENTENCIA Núm.823 /2021
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 8 de julio de 2021
Habiendo visto el rollo de apelación nº 34/2021, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 1092/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña Marí Juana, representada por la procuradora, Doña Susana García Idañez, y defendida por la letrada, Doña Asunción García Pujante, y como demandado, y ahora apelante, D. Segismundo, representado por el procurador, D. José Miguel Hurtado López, y defendido por la letrada, Doña María Jesús Ruiz de Castañeda Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento de divorcio contencioso nº 1092/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en fecha 8 de abril de 2020, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª. García Idáñez, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, frente a D. Segismundo, ACUERDO:
-
) La disolución del matrimonio celebrado entre las partes litigantes en fecha 4 de abril de 1992, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
-
) No procede atribuir el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar a ninguna de las partes, debiendo resolverse dicho uso conforme a las normas de los contratos del Código Civil.
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) Se establece una pensión compensatoria a favor de Marí Juana por un importe de 300 euros mensuales y por un plazo de 5 años, a abonar por Segismundo dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la primera. Esta cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya y se abonará desde la fecha de la presente resolución.
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) Se establece como pensión de alimentos a abonar por Marí Juana para su hijo Pedro Francisco, la cantidad de 200 euros mensuales (doce mensualidades al año).
Esta cantidad deberá hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Segismundo y será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Dicha cantidad se adeuda desde la fecha de la presente resolución.
Se previene a la obligada que incumplir tales pagos puede comportar responsabilidades penales.
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) Marí Juana deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo, siendo a cargo de Segismundo el abono de la otra mitad.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Segismundo, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Marí Juana, dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 34/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 21 de mayo de 2021, señalándose para la deliberación y votación el día 6 de julio de 2021.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo se pretende, en primer lugar, que se atribuya el uso de la vivienda familiar al apelante. Se indica que en el apelante concurre el interés más necesitado de protección; que tiene 53 años, no tiene formación ni encuentra empleo, habiéndose aminorado la pensión por desempleo que percibe, mientras que la Sra. Marí Juana se encuentra trabajando a media jornada.
La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio celebrado entre las partes litigantes el 4 de abril de 1992, acordando, entre otros pronunciamientos, no haber lugar a atribuir el uso de la vivienda familiar a ninguna de las partes. Se indica En el presente caso, el hijo mayor de edad manifestó en el acto de la vista su deseo de residir junto a su padre y no a su madre como se señalaba en la demanda. A pesar de ello y como se desprende de la jurisprudencia mencionada, ello no comporta en modo alguno preferencia de uso por parte del demandado. [...] la vivienda no es privativa de ninguno de los cónyuges a título individual, ni conjunto, sin que tampoco sea propiedad de la sociedad de gananciales, sino de los padres del demandado; y que ambos cónyuges disponen de ingresos derivados del trabajo o prestación por desempleo, así como de cierta cantidad en metálico a la que posteriormente aludiremos, no se aprecia que concurran circunstancias especiales para atribuir el uso de una vivienda de titularidad ajena a ninguno de los cónyuges, por lo que no procede atribuir su uso a ninguno de ellos, debiendo resolverse aquel conforme a las normas de los contratos del Código Civil>>.
La STS Núm. 315/2015, de 29 de mayo, indica >.
Con carácter previo...
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